CONCEPTO 83 DE 2021
(febrero 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada en relación con el servicio público domiciliario de energía:
“1. ¿Quién debe asumir/pagar los derechos de conexión a dicho servicio entre el constructor y los adquirientes de las unidades de vivienda?
2. ¿Cuál es el fundamento normativo para determinar esa obligación de pago?
3. ¿Es posible que, en virtud del principio de autonomía de las partes, se pacte que el valor de los derechos de conexión, sea asumido por el adquirente de la unidad de vivienda?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[6]
Concepto SSPD-OJ- 2020-343
Concepto SSPD-OJ-2014-741
CONSIDERACIONES
En relación con el cobro de conexión en materia de servicios públicos domiciliarios, conviene traer a colación el concepto SSPD-OJ- 2020-343, en el que esta Oficina indicó lo siguiente:
“En lo que respecta al derecho del cobro de conexión de los servicios públicos domiciliarios, es preciso hacer referencia al artículo 90 de la Ley 142 de 19994 que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (subrayas fuera de texto).
Sobre el derecho de los prestadores a efectuar cobros por conexión, esta Oficina ha emitido diversos pronunciamientos, entre ellos el contenido en el concepto SSPD-OJ-2019-730, en el cual se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, sólo se consideran elementos de las fórmulas tarifarias: (i) cargos por unidad de consumo, que reflejan el nivel y la estructura de los costos económicos que varían con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión, los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.
En punto a estos aportes de conexión, la norma dispone que el objetivo de los mismos es el de remunerar los costos directos en que incurre el prestador del servicio público domiciliario de que se trate, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios, lo que impide que en ellos se incluyan costos de asociación que no remuneren de forma eficiente la actividad de conexión.”
Así las cosas, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, establece los elementos de las fórmulas de tarifas, indicando que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios (i) los cargos por unidad de consumo; (ii) el cargo fijo y (iii) los aportes de conexión. En todo caso, el cobro de conexión del servicio podrá ser cobrado por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por una única vez, en la medida en que hayan incurrido en costos directos a la actividad de conexión, con el único propósito de remunerar los mismos”
Adicionalmente, conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CREG 108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes debe incluir entre otros aspectos “las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta”, así como “las obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta”. El artículo 21 de la mencionada Resolución se refiere al cargo por conexión, así:
“Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
Parágrafo 1. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.
Parágrafo 2. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva” (subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, en relación con el cobro de cargo de conexión a la constructora, es pertinente reiterar lo indicado por esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2014-741, en el que se señaló:
“(…) No obstante lo anterior, son las condiciones de la licencia de construcción, las de los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores, e incluso las de la publicidad misma del proyecto, los que determina el alcance de las condiciones de las unidades inmobiliarias independientes en relación con los servicios públicos domiciliarios.
(…)
De conformidad con lo anterior, es procedente el cobro del cargo por conexión del servicio a la constructora si esta, en cumplimiento de su obligación de entregar los inmuebles con los medidores instalados y conectados a las redes, hizo la solicitud y la empresa atendiendo su solicitud suministro los medidores y conectó los inmuebles a las redes correspondientes, ya que de acuerdo con lo señalado en la definición de aportes de conexión, el pago que por dicho concepto realiza el suscriptor o suscriptor potencial del servicio, se produce cuando se efectúa la conexión del servicio por primera vez.
En todo caso, tanto la constructora como los propietarios de las unidades privadas, pueden reclamar ante el prestador del servicio por los cobros incluidos en las facturas de servicios públicos domiciliarios respecto de los cuales se encuentren en desacuerdo, ya sea por el concepto del cobro, su monto o porque respecto de ellos es procedente la aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 conforme al cual al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores.
(…)”
CONCLUSIÓN
De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación pueden incluir en las tarifas: (i) un cargo por unidad de consumo, (ii) un cargo fijo y (iii) un cargo por aportes de conexión. Los cargos por conexión deben ser asumidos -por una única vez- por el usuario o suscriptor o por quien solicita el servicio, para conectar un inmueble por primera vez.
El pago de los cargos de conexión al prestador del servicio público domiciliario corresponderá al constructor o urbanizador, o al usuario/suscriptor, según lo que se haya pactado en los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20205292608212
TEMA: PAGOS POR CONEXIÓN. Subtema: Régimen aplicable
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”