CONCEPTO 72 DE 2022
(febrero 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Por medio del presente concepto se realizan dos precisiones respecto del Concepto SSPD-OJ-2021-272 emitido por esta Oficina.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 097 de 2008[5]
Resolución CREG 015 de 2018[6]
Concepto unificado SSPD-OJU-2010-23
Concepto SSPD-OJ-2021-272
CONSIDERACIONES
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el Concepto SSPD-OJ-2021-272, absolvió la consulta radicada con el número 20215290398372. En dicha consulta se solicitó informar lo siguiente:
“(…) 1. Quien debe reconocerme y pagarme los costos asociados a la remuneración de activos, (…), nuevo operador de red, o (…), antiguo operador?
2. En caso de ser el antiguo operador, a donde me debo dirigir?, pues (…) se encuentra como cancelada ante la cámara de comercio (…)”.
Frente a ello, en el mencionado Concepto SSPD-OJ-2021-272, esta Superintendencia concluyó lo siguiente:
- “ La remuneración de activos corresponde al derecho que tiene el propietario de un activo a que se remunere su uso por parte de un operador de red, de conformidad con el numeral 9.3 de la Resolución CREG 070 de 1998.
- De conformidad con la Resolución CREG 070 de 1998, cualquier persona tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos y conservar la propiedad de los activos.
- El operador de red que no se repute propietario de los activos, deberá remunerar el activo a su propietario, conforme a la metodología vigente establecida por la CREG.
- El reconocimiento del beneficio económico por la remuneración de activos será para el propietario de los mismos.
- De acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia no tiene competencia sobre los conflictos de propiedad que surjan entre los usuarios y los prestadores de servicios públicos sobre los activos eléctricos, por lo que se deberá acudir a la jurisdicción civil.”
Al margen de que dichas conclusiones sean adecuadas, se encuentran que existen dos aspectos que deben ser aclarados en cuanto a la parte considerativa del mencionado concepto.
En primer lugar, en el mencionado Concepto SSPD-OJ-2021-272, se citó el numeral 9.3.1. del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, que en su tenor literal expresa:
“(…)
9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.
Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos.
El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento.
La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. La anualidad se calcula con la siguiente expresión:
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(…)” (Subraya fuera de texto)”.
Al respecto, es importante aclarar que la citada norma fue derogada expresamente por el artículo 23 de la Resolución CREG 097 de 2008, y, por lo tanto, es inaplicable actualmente.
En segundo lugar, es pertinente indicar que, actualmente, la Resolución CREG 015 de 2018 “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional” establece un descuento en el "cargo por uso del nivel de tensión 1”, en caso de que la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1 sean de propiedad del usuario, o de la copropiedad donde está el predio del usuario.
En particular, el numeral 1.1.4 del Anexo General de la mencionada Resolución CREG 015 de 2018 señala:
“1.1.4. Cargos por uso de nivel de tensión 1
Para cada uno de los OR, el LAC calculará los cargos por uso de nivel de tensión 1 de la siguiente manera:
![]()
Donde:
Dt1,j,m,t: Cargo por uso del nivel de tensión 1 del OR j para el mes m en el año t, en $/kWh,
CD4,R,m,t: Cargo del nivel de tensión 4 del STR R, del que hace parte el OR j, en el mes m del año t, en $/kWh, según lo establecido en el numeral 1.2.1.
PR1,j,m,t: Factor para referir las medidas de energía del nivel de tensión 1 del OR j al STN en el mes m del año t, calculado conforme a lo establecido en el numeral 7.2.
CD2,j,m,t: Cargo del nivel de nivel de tensión 2 del OR j, en el mes m del año t. en $/kWh, según lo establecido en el numeral 1.2.3.
Pj,1,t: Índice de pérdidas del OR j en el nivel de tensión 1, en el año t, calculado conforme a lo establecido en los numerales 7.1.2 y 7.1.3.
CDI1,j,m,t: Cargo de inversión del nivel de tensión 1 del OR j, en el mes m del año t, en $/kWh, calculado según lo establecido en el numeral 1.2.4.1.
CDA1,j,m,t: Cargo de AOM del nivel de tensión 1 del OR j, en el mes m del año t. en $/kWh, según lo establecido en el numeral 1.2.4.2.
Dtcs1,j,m,t: Cargo por incentivo a la calidad del servicio del OR j en el nivel de tensión 1, en el mes m del año t, en $/kWh, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.1.5.
En caso de que la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, de la variable Dt1,j,m,t, el cargo de inversión del nivel de tensión 1 del OR j, CDI1,j,m,t, en la fracción que corresponda. Con este propósito:
a. El OR deberá reportar mensualmente al comercializador respectivo el listado de usuarios finales asociados a activos de nivel de tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El comercializador deberá hacer el respectivo descuento a partir del mes siguiente al de la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.
b. Cuando la propiedad de los activos de nivel de tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50 % del respectivo cargo máximo. Si el usuario es propietario de los dos activos mencionados, el comercializador deberá descontar el 100% del respectivo cargo máximo.
Cuando se requiera la reposición de activos de nivel de tensión 1 que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos de nivel de tensión 1 con el descuento que corresponda. El usuario en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos informará al OR y éste efectuará la reposición en plazo de 72 horas a partir del momento en que recibe el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados. A partir del momento de la reposición por parte del OR el usuario dejará de percibir el descuento mencionado. Exclusivamente para los efectos de esta disposición, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de nivel de tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador.
c. En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos a través de los cargos por uso y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos de nivel de tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual.” (Subrayado fuera del texto original).
Este descuento, en caso de que resulte aplicable, será la forma de remuneración por activos de terceros en el Nivel de Tensión 1, conforme se explica en el concepto unificado SSPD-OJU-2010-23, concepto citado en el Concepto SSPD-OJ-2021-272.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En cuanto al Concepto SSPD-OJ-2021-272, se precisa que: (i) el numeral 9.3.1. del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 se encuentra derogado, y (ii) actualmente, el numeral 1.1.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 establece un descuento en el “cargo por uso del nivel de tensión 1”, en caso de que la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1 sean de propiedad del usuario, o de la copropiedad donde está el predio del usuario. Este descuento, en caso de que resulte aplicable, será la forma de remuneración por activos de terceros en el Nivel de Tensión 1, conforme se explica en el Concepto unificado SSPD-OJU-2010-23.
- Con base en la regulación vigente y teniendo en cuenta el concepto unificado SSPD-OJU-2010-23, es el operador de red del mercado de comercialización -al que está conectado el usuario- quien debe informar al comercializador que atiende a los usuarios finales asociados a activos de nivel de tensión 1 propietarios de los activos, para hacer el respectivo descuento. El comercializador deberá hacer el descuento aludido -en el cargo D aplicado a la tarifa- a partir del mes siguiente al de la fecha de recepción de la información suministrada por parte del OR.
En este sentido, no es que se realice una remuneración directa, sino que se hace a través de un descuento en el valor a pagar mensualmente en la factura de energía, cumpliendo con lo establecido en el numeral 1.1.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215290398372
TEMA: ACLARACIÓN CONCEPTO SSPD-OJ-2021- 272- Radicado 20215290398372
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.”
6. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”.