CONCEPTO 68 DE 2026
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios."
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
"(...) 1. Definición de suscriptor
De conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual se celebra un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario.
En ese contexto, solicito se precise si, de acuerdo al marco normativo del régimen de servicios públicos domiciliarios, una misma persona jurídica puede ostentar la calidad de único suscriptor aun cuando cuente con múltiples contratos de prestación del servicio, identificados con distintos números de contrato o puntos de suministro.
2. Naturaleza de los contratos de servicios públicos
Solicito se aclare si los distintos números de contrato o puntos de suministro asociados a una misma persona natural o jurídica constituyen contratos autónomos e independientes en términos jurídicos, o si corresponden a manifestaciones operativas de una única relación contractual de condiciones uniformes, en los términos de la Ley 142 de 1994.
3. Múltiples contratos asociados a una misma operación
En la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica es común que una misma persona jurídica cuente con varios contratos o puntos de suministro, identificados con distintos números de contrato, sin que ello implique la existencia de múltiples suscriptores.
Esta situación obedece, principalmente, a razones técnicas propias de la infraestructura y operación de la red eléctrica, tales como la capacidad instalada de los transformadores, la necesidad de distribuir la carga en diferentes subestaciones, así como la expansión progresiva de los inmuebles o proyectos que demandan mayor capacidad energética.
En ese sentido, respetuosamente solicito se precise si, desde la perspectiva del régimen de los servicios públicos domiciliarios, la existencia de múltiples contratos de energía asociados a una misma persona jurídica debe entenderse como una única relación de suscripción, siendo los contratos meros mecanismos técnicos para la prestación del servicio, y no como la configuración de múltiples suscriptores jurídicamente independientes.
4. Alcance del concepto solicitado
La presente consulta se formula exclusivamente desde lo estipulado en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, sin que se solicite pronunciamiento alguno sobre consecuencias tributarias, fiscales o impositivas derivadas de dicha relación contractual. (...)"
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994.
Resolución CREG 108 de 1997[7].
Concepto SSPD-OJ-2023-071
Concepto SSPD-OJ-2023-364
Concepto SSPD-OJ-2025-210[10].
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, por lo cual, tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Ahora bien, en cuanto refiere a la consulta resulta relevante hacer referencia a lo conceptuado por esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) a través del Concepto SSPD-OJ-2025-210. Veamos:
"(...) En primer lugar, resulta necesario traer a colación los numerales 14.31 y 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los cuales definen al suscriptor y al usuario de los servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(...)
14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (...)"
Según las normas previamente citadas, el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual el prestador celebra un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. Por su parte, el usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.
(...) A su vez, para los servicios públicos de energía y gas combustible, estas definiciones fueron reproducidas en el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, la cual contiene criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.
Por su parte, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 definió el contrato de servicios públicos, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio (...)"
Ahora bien, en relación con la celebración y partes del contrato de condiciones uniformes, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 ibídem que se citan a continuación:
"ARTICULO 129.- CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
(...)
ARTICULO 130.- PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. (...)" (Subraya fuera de texto)
De conformidad con las normas citadas, tanto el suscriptor como el usuario hacen parte de la relación contractual con el prestador del servicio público, y tienen por tanto los mismos derechos y obligaciones derivadas de la celebración de este contrato, según se desprende del segundo inciso del artículo 130 citado, al establecerse que son solidarios frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de estos servicios, esto es, que todos están llamados a responder por su cumplimiento ante el prestador del servicio.
No obstante, esta diferencia conceptual responde a que no siempre la calidad de propietario coincide con la calidad de suscriptor o usuario, esto es, no necesariamente el usuario del servicio es suscriptor del contrato ni propietario del inmueble. Por lo tanto, la ley dio la posibilidad de que los poseedores de tales inmuebles puedan celebrar los contratos de condiciones uniformes con los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto unificado SSPD-OJ-2010-012 indicó, entre otros aspectos del contrato de condiciones uniformes, lo siguiente:
"2.11. PARTES DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS.
De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, son partes del contrato la empresa que presta el servicio, el suscriptor y/o usuario.
En ese contexto, la Ley 142 de 1994 se refiere a dos sujetos como parte de la relación jurídico-contractual con la empresa. El suscriptor, esto es, la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato, y el usuario, persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, ya sea como propietario del inmueble en donde se presta el servicio, o como receptor directo del servicio.
En algunos casos, la doble condición de suscriptor y usuario puede confluir en una misma persona, en la medida en que quien celebra el contrato es la misma persona que recibe directamente el servicio.
Es importante resaltar que el numeral 14.33 de la ley 142 de 1994, le atribuye la condición de usuario, tanto al que se beneficia con la prestación del servicio, en calidad de propietario del inmueble, como al receptor directo del servicio, a quien también denomina consumidor.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-493 del 2 de octubre de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, se ha referido señalando que nada impide que quien reciba el servicio no sea el propietario del inmueble, dado que la naturaleza domiciliaria del servicio implica que el mismo sea recibido en un domicilio sin importar el vínculo de la persona que los usa con el respectivo inmueble. " (Subraya fuera de texto)
Por consiguiente, el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de servicios públicos; y el usuario, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, al margen de si se trata del propietario del inmueble en donde este se presta. Así las cosas, es de precisar que en unos casos ambas calidades coinciden y en otros no. (...)"
Conforme con el Concepto transcrito, el numeral 31 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define al suscriptor como la persona que celebra el contrato. No obstante, la calidad de suscriptor no es un atributo de la personalidad (como el nombre o el NIT), sino una calidad contractual vinculada a un servicio específico respecto de un inmueble determinado.
Lo anterior, por cuanto si bien la persona natural o jurídica que se obliga en la relación contractual es una sola, la condición de suscriptor nace con cada contrato de condiciones uniformes (CCU) perfeccionado, el cual está referido respecto de un inmueble en particular y con ello, las condiciones de conexión de este. Conexión que se realiza a partir de la solicitud realizada por el suscriptor/usuario, siempre que, en los términos del artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997 este se haga parte de un contrato.
De esta forma, el contrato suscrito debe considerar, entre otros, la modalidad del servicio (residencial o no residencial), estrato, actividad económica, etc., lo cual conlleva a una individualización del predio que recibe el servicio y, por tanto, las condiciones a las cuales conviene el usuario con el prestador, en cumplimiento del derecho a una medición individual, el cual tiene el carácter de fundamental para el usuario, ya que a partir de dicha medición se determina el valor del servicio que este debe pagar. Para el servicio público de energía, el artículo 7 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala el contenido mínimo del contrato.
Así, en cuanto refiere a la medición de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala:
"ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...)" (subraya fuera de texto)
En ese sentido, la medición del consumo del servicio público domiciliario se realiza a través de un medidor que determina el valor del cobro individual a realizar el suscriptor y/o usuario, conforme con la diferencia de lecturas que arroje el elemento. En cuanto refiere al servicio público domiciliario de energía eléctrica, la citada Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 24, frente a la medición del servicio, señala:
"ARTICULO 24. DE LA MEDICIÓN INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. (...)" (resaltado fuera de texto)
De la anterior disposición normativa es procedente concluir que, todo suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica debe contar con un equipo de medición individual de su consumo, excepto para el caso de los inquilinatos y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, siendo posible en estos casos en particular, que existan varios usuarios de un servicio público domiciliario que no sean, a su vez, suscriptores del mismo.
Adicionalmente, dichos consumos serán cobrados por los prestadores a través de las facturas, conforme lo señala el artículo 147 y siguientes de la Ley 142 de 1994, las cuales deben atender los requisitos establecidos de forma general en dicha norma y de forma particular, para el servicio público domiciliario de energía, los consagrados en el artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997, entre otros. La norma contempla:
"ARTICULO 42. REQUISITOS MINIMOS DE LA FACTURA. Las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, contendrán, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.
b) Nombre del suscriptor y dirección del inmueble receptor del servicio.
c) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio.
d) Período por el cual se cobra el servicio, consumo correspondiente a ese período y valor.
e) Lectura anterior del medidor de consumo, si existiere.
f) Lectura actual del medidor de consumo, si existiere. (...)" (resaltado fuera de texto)
Bajo este contexto, la normativa aplicable contempla la suscripción de contratos de prestación de servicios con un suscriptor y respecto de un inmueble, los cuales deberán atender las exigencias establecidas por el prestador del servicio para que sea procedente la prestación, considerando los diferentes aspectos señalados en la norma.
En este sentido, los contratos son la fuente primaria de las obligaciones recíprocas establecidas en la Ley 142 de 1994, entre otras, las referidas a la medición o a la facturación, como ya fue referido, y demás disposiciones reglamentarias establecidas por la CREG entre el prestador y el usuario frente a un punto específico, sin que se considere limitantes respecto de la suscripción de contratos por parte de un suscriptor/usuario, no obstante considerarse la individualización del consumo y el pago y con ello, de la medición y la facturación.
No obstante, lo anterior permitirá que una misma persona podrá, como sucede en la generalidad de las relaciones contractuales, hacerse parte en más de un contrato de servicios públicos domiciliarios, siempre que en cada relación se cumplan las reglas normativas de forma y de fondo propias de los contratos de servicios públicos domiciliarios, las cuales propenden por la individualidad.
En este orden de ideas, una persona podrá ostentar tantas calidades de suscriptor como contratos de prestación del servicio haya suscrito, los cuales atenderán a las particularidades de cada bien respecto del cual se requiera la prestación. Sobre el particular, esta Oficina ha realizado diferentes pronunciamientos, veamos:
"(...) en el caso de que existan varios contratos de servicios públicos domiciliarios, así estos se celebren por el mismo prestador y el mismo propietario de diferentes inmuebles; se deberá expedir facturas por cada contrato de prestación de servicios públicos, sin que sea posible su acumulación en una sola factura. (...)" (subraya fuera de texto) (Concepto SSPD- OJ-2023-071)
"(...) En cualquier caso, no sobra indicar que el contrato de servicios públicos se celebra respecto de un inmueble determinado. Siendo así, una persona que sea propietaria y/o que utilice varios inmuebles, no podrá suscribir un único contrato de servicios públicos para que un prestador lo atienda en todos ellos, sino que, por el contrario, deberá celebrar un contrato de servicios públicos, por cada uno de los inmuebles.
(...)
- Las personas propietarias de varios inmuebles deben celebrar sendos contratos de servicios públicos para cada uno de ellos, evento en el cual serán suscriptores de los mismos, y si habitan un inmueble diferente a estos, serán usuarios de los servicios públicos domiciliarios en este último, en virtud del contrato que para el efecto haya celebrado el propietario de este. Esto significa que, en cada uno de los inmuebles mencionados, existirán cuentas-contrato diferentes para realizar el cobro de los servicios prestados.
- De igual forma, en un inmueble que cuente con varias unidades habitacionales independientes, pueden existir varios contratos de servicios públicos, evento en el cual, cada uno de ellos tendrá una cuenta-contrato diferente. (...)" (subraya fuera de texto) (Concepto SSPD-OJ-2023-364)
En todo caso y siempre que se atienda el cumplimiento normativo, así como los criterios generales que surgen de las relaciones contractuales frente al servicio público domiciliario de energía y no se contradiga la Ley o la regulación particular y concreta de este servicio, es procedente la suscripción de varios contratos con un mismo suscriptor.
En igual medida, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad que le asiste tanto a los prestadores como a los suscriptores/usuarios de los servicios, un prestador podrá suscribir contratos de prestación del servicio con estipulaciones de acuerdo especial, tal como lo mencionan los artículos 128 de la Ley 142 de 1994 y 4 de la Resolución CREG 108 de 1997, por lo cual, la opción de firmar un contrato respecto de un suscriptor con varios predios serán aspectos del resorte del prestador, reiterando que puede ser en el marco de su autonomía, en consideración de estipulaciones de acuerdo especial y siempre que se respeten los derechos de los usuarios y se aplique toda la normativa general y particular, aplicable al servicio.
Lo anterior en aplicación de los "criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios" consagrados en el artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997 el cual señala:
"ARTICULO 3o. CRITERIOS GENERALES. Las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes, con sujeción a los siguientes criterios generales sobre protección de los derechos de los suscriptores o usuarios de los servicios:
1. ) DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS MÍNIMAS. Los derechos y garantías consagrados en las leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 1842 de 1991, en las normas de carácter general expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y demás autoridades competentes, así como en las normas que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, que consagren derechos en favor de los usuarios, constituyen el mínimo de derechos y garantías de los usuarios y no podrán ser vulnerados ni desconocidos por las empresas en la ejecución del contrato de servicios públicos.
2. ) DE ACCESO AL SERVICIO. Quienes de conformidad con las disposiciones legales puedan celebrar el contrato de servicios públicos, y se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios.
(...)
4.) DE CALIDAD Y SEGURIDAD DEL SERVICIO. Las personas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible por red de ductos, deben suministrar los respectivos servicios con calidad y seguridad, conforme a las condiciones técnicas y términos definidos en el contrato. Esos términos y condiciones deben ser conocidos por los suscriptores y usuarios, y no podrán ser inferiores a los determinados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
(...)
6. ) DE NEUTRALIDAD. Las empresas deberán dar un tratamiento igual a sus suscriptores o usuarios, sin discriminaciones diferentes a las derivadas de las condiciones y características técnicas de la prestación de cada uno de los servicios a que se refiere esta resolución.
7. ) DE BUENA FE: Tanto las empresas como los suscriptores o usuarios deben actuar en la ejecución del contrato de servicios públicos con lealtad, rectitud y honestidad.
8. ) DE OBLIGATORIEDAD DEL CONTRATO. El contrato de servicios públicos es Ley para las partes. Las empresas están obligadas no sólo a las disposiciones expresamente pactadas, sino también a las que emanan de la naturaleza del contrato, a las que de manera uniforme se apliquen a la prestación del respectivo servicio y a las que surjan de los reglamentos expedidos por los organismos competentes.
(...)
10.) DE NO ABUSO DEL DERECHO. Los derechos originados en razón del contrato de servicios públicos, no podrán ser ejercidos con la intención de causar daño a la otra parte contratante ni con un fin distinto al señalado por las normas. (...)" (resaltado fuera de texto)
Desde el régimen de servicios públicos domiciliarios, una persona puede ser suscriptora de múltiples contratos. Cada contrato o punto de suministro se considera jurídicamente independiente, ya que cada uno representa una obligación de prestación, medición y pago individualizada. No obstante, podrán suscribirse contratos que contengan acuerdos especiales con uno o algunos usuarios y respecto de uno o varios inmuebles, siempre que se respete la normativa aplicable, así como, los "criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios" consagrados en el artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Frente a la definición de suscriptor, de conformidad con el numeral 31, artículo 14 de la Ley 142 de 1994, es la persona natural o jurídica con la cual se celebra un contrato de condiciones uniformes. Dicha condición surge respecto de cada contrato de servicios públicos, perfeccionado para un inmueble o punto de suministro específico.
- Los artículos 128, 129 y 130 ibídem, precisan la naturaleza del contrato de servicios públicos, su celebración para un inmueble determinado y las partes del contrato (empresa, suscriptor y/o usuario), lo cual vincula la relación contractual a un servicio concreto en un inmueble específico.
- La normativa no limita que una misma persona figure como parte en más de un contrato o punto de suministro y que, en consecuencia, en el régimen de servicios públicos esa persona ostenta tantas calidades de suscriptor como contratos independientes suscritos, sin que mencione la existencia de la figura o concepto de un "suscriptor global" que agrupe todos los contratos.
- Los distintos números de contrato o puntos de suministro asociados a una misma persona natural o jurídica constituyen relaciones contractuales autónomas e independientes en términos jurídicos, aunque se rijan por las mismas condiciones uniformes de un restador. Cada contrato se vincula a un punto particular de la red y genera obligaciones y derechos individualizados en materia de suministro, medición, facturación, suspensión, corte y terminación.
- Una misma persona podrá, como sucede en la generalidad de las relaciones contractuales, hacerse parte en más de un contrato de servicios públicos domiciliarios, siempre que en cada relación se cumplan las reglas normativas de forma y de fondo propias de los contratos de servicios públicos domiciliarios, las cuales propenden por la individualidad. En este orden de ideas, una persona podrá ostentar tantas calidades de suscriptor como contratos de prestación del servicio haya suscrito, los cuales atenderán a las particularidades de cada bien respecto del cual se requiera la prestación.
- En aplicación del principio de la autonomía de la voluntad que le asiste tanto a los prestadores como a los suscriptores/usuarios de los servicios, un prestador podrá suscribir contratos de prestación del servicio con estipulaciones de acuerdo especia con uno o algunos usuarios y respecto de uno o varios inmuebles, tal como lo mencionan los artículos 128 de la Ley 142 de 1994 y 4 de la Resolución CREG 108 de 1997, siempre que se respete la normativa aplicable, así como, los "criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios" consagrados en el artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997.
Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Subtema: Suscriptor en múltiples contratos de servicios públicos de energía eléctrica.
2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
6. "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994."
7. "Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones."
8. Disponible para consulta en el siguiente enlace:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto superservicios 0000071 2023.htm
9. Disponible para consulta en el siguiente enlace:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto superservicios 0000364 2023.htm
10. Disponible para consulta en el siguiente enlace:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto superservicios 0000210 2025.htm