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CONCEPTO 51 DE 2024

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20241300758821

Bogotá, D.C.,  

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los usuarios no residenciales del servicio público de energía eléctrica, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1437 de 2011[6]

Resolución CREG 108 de 1997[7]

Resolución CREG 038 de 2014[8]

Resolución CREG 075 de 2021[9]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10

Resolución DANE 549 del 8 de mayo de 2020[10]

CONSIDERACIONES

En la consulta, se indica que esta Superintendencia a través de una de sus Direcciones Territoriales, emitió una Resolución la cual actualmente puede ser usada como prueba en un proceso arbitral. En este contexto, se realiza una consulta con el fin de aclarar el alcance de la interpretación adoptada por esta Superintendencia en la decisión mencionada.

No obstante, de manera previa es pertinente indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para esta Oficina no es procedente resolver casos particulares como el expuesto en la consulta, menos aún, cuando ha sido una situación ya decidida por esta entidad a través de otras instancias.

De esta forma, el presente concepto no pretende dar alcance a los actos administrativos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, por lo cual se aclara que se emitirá con el fin de brindar información general sobre la materia consultada, es decir, sobre el contrato de servicios públicos y la clasificación de los usuarios en el servicio público de energía eléctrica, tal y como pasa a desarrollarse.

i) Contrato de servicios públicos.

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos (ESP) presta estos servicios a un usuario a cambio de un precio en dinero, siguiendo las condiciones previamente acordadas por la ESP para atender a varios usuarios no determinados.

Adicionalmente, la norma señal: i) “Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio”, y ii) “Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.”

En línea con lo anterior, el artículo 129 ibídem determina que se predica la existencia del contrato de servicios públicos, cuando concurren las siguientes circunstancias:

Articulo 129.- Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.” (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma, existe contrato de servicios públicos cuando el prestador define las condiciones uniformes para prestar el servicio y un usuario potencial solicita recibirlo en un inmueble específico, siempre y cuando ambas partes cumplan con las regulación aplicable al servicio.

Por su parte, los artículos 130 y 132 ibídem establecen las partes del contrato y el régimen legal del contrato, de la siguiente forma:

Artículo 130. Partes del contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…).” (subraya fuera de texto)

Articulo 132.- Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil (...).” (subraya fuera de texto)

Conforme con las normas transcritas, se destaca que son partes del contrato de servicios públicos, por un lado, la empresa, y, por otro lado, el suscriptor y/o usuario. Valga indicar que el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. Por su parte, el usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. Lo anterior, en los términos de los numerales 14.31 y 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Por último, también es preciso mencionar que el contrato de servicios públicos se rige por: i) lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ii) las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, iii) las condiciones uniformes que señalen los prestadores y, iv) las normas del Código de Comercio y del Código Civil, normas que implican, de manera subsidiaria, la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad a dichos contratos.

ii) Clasificación de usuarios del servicio público de energía eléctrica.

El artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone:

Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.” (subraya fuera de texto)

De acuerdo con el artículo previamente citado, los servicios públicos de energía y gas combustible se prestan bajo la modalidad residencial o no residencial. Se considera servicio residencial aquel que se suministra directamente a hogares o unidades familiares. Además, se incluyen como servicios residenciales los proporcionados a pequeños establecimientos comerciales o industriales asociados a viviendas, siempre que la carga eléctrica instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, y el 50% o más del área del inmueble esté destinada a fines residenciales.

En contraste, será servicio no residencial todo aquel que no encuadre en la consideración previamente mencionada. Valga indicar que la categorización de usuarios no residenciales debe seguir los lineamientos establecidos por la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas" (CIIU), la cual ha sido detallada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, conforme a lo dispuesto en la Resolución 549 del 8 de mayo de 2020, así:

“(…) La Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) es la clasificación internacional de referencia de las actividades productivas. Su objetivo principal es proporcionar un conjunto de categorías de actividades que puedan utilizarse para la recopilación y presentación de informes estadísticos de acuerdo con esas actividades. (…)”

Conforme con lo señalado, la CIIU se encarga de definir una clasificación uniforme para todas las actividades económicas que generan producción. Por lo tanto, el proveedor del servicio público de energía eléctrica debe corroborar la actividad del usuario utilizando la edición actualizada de la CIIU. Solamente se exceptúan de dicha clasificación los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos y las zonas francas, quienes se clasificarán en forma separada.

Al respecto, es preciso indicar que la aplicación de la clasificación respectiva dependerá de las visitas de clasificación que realicen los prestadores de los respectivos servicios, tal y como lo señaló esta Oficina, en Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10 (actualizado el 7 de octubre de 2020), en el cual se indicó: “(…) para efectos de la clasificación de acuerdo con los criterios citados, para cada servicio, la empresa debe realizar una visita al inmueble.”

Valga anotar que no existe una normativa o procedimiento oficial que determine cómo los proveedores deben llevar a cabo las visitas o con qué frecuencia deban realizarse. Sin embargo, es importante tener en cuenta que cualquier procedimiento utilizado debe respetar el derecho al debido proceso de los usuarios.

De igual forma, es importante precisar que los usuarios pueden solicitar a los proveedores una visita al inmueble en cualquier momento, ya que puede ser necesario para realizar la clasificación o modificar su uso según las particularidades del inmueble y las disposiciones legales correspondientes a cada sector y servicio.

En cualquier caso, tal como ocurre con los demás servicios públicos domiciliarios, si el usuario no está de acuerdo con la clasificación realizada por el prestador, podrá presentar la reclamación correspondiente y los recursos que se encuentran previstos en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, a continuación, se atenderán los interrogantes formulados en los siguientes términos:

“a. ¿Prevén la legislación y la regulación la existencia de usuarios industriales y comerciales diferentes de los residenciales?”

Según el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 los servicios públicos de energía y gas combustible en Colombia se prestan bajo las modalidades residencial o no residencial. Se considera servicio residencial aquel que se suministra directamente a hogares o unidades familiares. Además, se incluyen como servicios residenciales los proporcionados a pequeños establecimientos comerciales o industriales asociados a viviendas, siempre que la carga eléctrica instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, y el 50% o más del área del inmueble esté destinada a fines residenciales.

Por su parte, el servicio no residencial es el que se presta para otros fines diferentes al residencial y serán clasificados de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en la Resolución DANE 549 del 8 de mayo de 2020.

“b. ¿En el caso de los usuarios industriales y comerciales ellos pueden recibir el suministro del servicio de energía en sus factorías o en el punto de la red que lo requieran para la más eficiente prestación de los servicios?”

El tema del punto de conexión se determina en el contrato de conexión suscrito entre el operador de red y el usuario, estableciéndose al momento de solicitar la conexión al servicio. Este proceso se rige por lo previsto en la Resolución CREG 075 de 2021, específicamente en lo concerniente a la conexión de usuarios finales a las redes de distribución local. Valga indicar que, en la Resolución en mención se consagran los derechos y obligaciones, tanto del operador de red, como de los usuarios finales, ello con el objetivo garantizar un acceso oportuno y equitativo.

“c. ¿Cuándo las empresas de servicios públicos celebran contratos con usuarios industriales o comerciales, la relación jurídica se regula por el Contrato de Condiciones Uniformes previsto en el artículo 128 de la Ley 142?”

El convenio celebrado por los prestadores para llevar a cabo la prestación de servicios públicos domiciliarios es un contrato que se llama “contrato de servicios públicos domiciliarios”, el cual puede tener condiciones uniformes y condiciones especiales. Valga indicar que, este contrato es aplicable sin distinción del tipo de usuario, sea este un usuario residencial o no residencial (industriales o comerciales).

“d. ¿Los usuarios industriales y comerciales de las empresas de servicios públicos tienen derecho a peticiones, quejas, recursos en general PQRs en los términos previstos en los artículos 153 y siguientes de la ley 142?”

Los usuarios industriales y comerciales de las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen derecho a que sus peticiones, quejas y recursos sean tramitadas en los términos señalados por los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, en la medida que la presentación de peticiones, quejas y recursos son de la esencia del contrato de servicios públicos, en los términos del artículo 152 ibídem.

“e. ¿Cuándo un usuario es industrial o comercial y por las condiciones especiales de prestación del servicio, pueden utilizarse mecanismos de medición del consumo diferente al que ordinariamente utilizan los usuarios residenciales?”.

En materia del servicio público de energía eléctrica aplica el Código de Medida establecido en la Resolución CREG 038 de 2014. Valga indicar que, como el contrato de servicios públicos domiciliarios se rige por el régimen de derecho privado, régimen que se basa en el principio de la autonomía de la voluntad privada, será posible que las partes convengan aspectos asociados a la medición, siempre que estos no contravengan la Ley o la regulación.

“f. ¿Se aplica la ley 142 de 1994, a la prestación de la actividad complementaria de comercialización de energía en los términos del numeral 14.25 del artículo 14 de la misma ley?”

Sí, la Ley 142 de 1994 se extiende a la prestación de la actividad complementaria de comercialización de energía según lo dispuesto en el artículo 1o y el numeral 14.25 del artículo 14 ibídem. Es importante señalar que, estos artículos establecen que la actividad de comercialización de energía es complementaria del servicio público de energía eléctrica, razón por la cual, está sujeta a la regulación de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245290291092

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Subtema: Contrato de servicios públicos y Clasificación de Usuarios

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

7. Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

8. “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes”.

9. Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”.

10. "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia – CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones".

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