CONCEPTO 37 DE 2020
(enero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. Bajo los criterios que en materia de la prestación del servicio de energía aplica el Ministerio de Minas y Energía, ¿Cómo debe aplicarse el capítulo 12 de la resolución CREG 015 de 2018, teniendo en cuenta la inestable prestación del servicio de energía en el Departamento de Córdoba?
2. ¿Existe algún tipo de excepción de naturaleza legal o por vía de interpretación para Departamentos como Córdoba en los cuales la calidad del servicio de energía es muy baja, y las suspensiones reiteradas afectan notoriamente el cobro en la prestación del servicio por las circunstancias antes mencionadas?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997(6)
Resolución CREG 015 de 2018(7)
Concepto MMECREG-3026-02
CONSIDERACIONES
El capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, regula los costos que debe pagar el operador de red o el usuario final por el transporte de energía reactiva. Además, señala los límites y las condiciones que se deben configurar para que se realice tal cobro.
La energía o corriente reactiva no es un concepto definido por la ley o por la regulación; sin embargo, la CREG, en el concepto MMECREG-3026-02, la define así:
“1. Que es corriente reactiva?
… aunque regulatoriamente no se ha establecido este concepto, en términos de la ingeniería eléctrica ésta es una definición propia de los componentes de los sistemas de energía eléctrica.
(…)
Las ondas de tensión y corriente en un sistema de corriente alterna (AC) oscilan aproximadamente a una frecuencia predefinida. La potencia reactiva es el concepto usado para describir movimientos de energía en un sistema AC que resultan de la capacitancia e inductancia inherentes a un sistema de transmisión y de las cargas crean campos eléctricos y magnéticos que almacenan energía a tasa distintas, lo que ocasiona un aumento o una disminución del ángulo de desfase entre las ondas de tensión y de corriente en las barras de carga en relación con los ángulos de desfase originales en las barras de generación. Mientras mayor sea este desfase mayor parte del trabajo real que proveen las máquinas de generación se consume en almacenar energía oscilante en los mencionados campos electromagnéticos y menor potencia activa es entregada efectivamente a la carga, incrementando las pérdidas en el sistema y exigiendo mayor capacidad física al mismo. Para controlar estas desviaciones, un sistema requiere una adecuada gestión de tensión y potencia reactiva. Para disminuir la potencia reactiva se deben instalar dispositivos de compensación reactiva ubicados preferiblemente en los sitios más cercanos eléctricamente de donde se producen.”
De la definición anterior se desprende que la energía reactiva es la energía eléctrica que absorben algunos equipos electrónicos o máquinas eléctricas que crean campos magnéticos necesarios para su funcionamiento, esta energía no se consume, pero sí es generada y transportada por el Sistema Interconectado Nacional, razón suficiente para ser cobrado el transporte, cuando se sobrepasan los límites señalados en la regulación.
Así lo estipula el artículo 16 de la Resolución CREG 015 de 2018 que al tenor expresa:
“Artículo 16. Transporte de energía reactiva. Los OR o los usuarios finales pagarán por el transporte de energía reactiva cuando superen los límites establecidos en cada caso, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 12.
El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios que por su consumo de energía reactiva estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.”
El artículo transcrito también dispone que el operador de red podrá instalar equipos de medida para saber qué usuarios deben pagar la energía reactiva y, cuando se configuren las causas para su cobro, proceder a penalizar al usuario y liquidar el valor correspondiente en la factura del servicio público de energía eléctrica.
El capítulo 12 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 establece que habrá lugar al pago del costo de transporte de energía reactiva, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
“a. Cuando la energía reactiva (kVArh) inductiva consumida por un OR sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada período horario en los niveles de tensión 3, 2 o 1…
b. Cuando un usuario final registre en su frontera comercial un consumo de energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada período horario…
c. Cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva, independientemente del valor de energía activa…”
Dicho capítulo 12 también contiene la fórmula tarifaria que debe utilizar el operador de red para realizar el cobro del costo de transporte de energía reactiva. Esta fórmula, a diferencia de las anteriores, contiene una variable (M) que fluctúa entre 1 y 12, sólo se alcanzará el valor de 12 si se mantiene una condición específica por más de 12 meses, a partir del mes 13 la variable se incrementará hasta llegar a 12, a menos que la condición desaparezca durante seis meses consecutivos. La condición a la que se hace alusión se da cuando el transporte de energía reactiva en exceso sobre el límite, se presente durante cualquier período horario en más de 10 días en un mismo mes calendario.
Es de precisar que, es posible reducir los costos de energía reactiva si se cuenta con los mecanismos para ello. Ahora bien, si el usuario final considera que los costos de transporte de energía reactiva se deben a situaciones externas, puede hacer uso de la reclamación ante el prestador y como son valores tarifarios que afectan la facturación, la decisión empresarial es susceptible de recursos y le corresponde a esta Superintendencia resolver el de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Por otro lado, el numeral 8 del artículo 7 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala que, en los contratos de servicios públicos, se debe estipular los niveles de calidad y continuidad con que se prestará el servicio al usuario, por lo que si este último considera, podría iniciar ante el juez del contrato las acciones judiciales correspondientes.
En virtud de lo señalado en la consulta, se dará traslado de petición y se copiará esta respuesta a la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, para lo de su competencia si así lo consideran.
CONCLUSIONES
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se responderán los interrogantes así:
1. Toda la normativa que pertenezca al régimen de los servicios públicos domiciliarios, lo que incluye la regulación expedida por las comisiones de regulación, se aplica al tenor de lo establecido y si hay interpretación jurisprudencial, de conformidad con lo señalado por las altas corporaciones.
Por lo tanto, si el Capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018 no tiene como excepción la inestabilidad de la prestación del servicio de energía en cierta jurisdicción, esta se aplicará de acuerdo a lo previsto por el regulador y que a grandes rasgos está explicado en la parte considerativa de este concepto.
2. No existe excepción legal ni reglamentaria que permita excluir la aplicación de alguna disposición del régimen de los servicios públicos domiciliarios en un ente territorial puntual.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20195291411192
TEMA: ENERGÍA REACTIVA
Subtemas: Costo de Transporte de Energía Reactiva.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se señalan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario y se dictan otras disposiciones.
7. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.”