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CONCEPTO 32 DE 2020

(enero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta contiene una serie de preguntas relativas a la legalidad del cobro de inspecciones técnicas, por parte de empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica y el posible abuso de tales empresas en punto a tal materia, por lo que estas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Resolución CREG 225 de 1997(6)

Resolución CREG 156 de 2011(7)

Concepto SSPD-OJ 609 de 2018

Concepto SSPD-OJ 626 de 2019

CONSIDERACIONES

En relación con la consulta realizada y en forma previa a dar respuesta a ésta en el acápite de conclusiones, debe decirse que la verificación de las instalaciones y equipos de medición por medio de los cuales se prestan los servicios públicos domiciliarios, constituye no sólo un derecho de los prestadores, sino un deber para éstos, por lo que resulta posible que quienes prestan servicios públicos domiciliarios en cumplimiento de tal obligación, no sólo realicen visitas de inspección o verificación del estado de redes, acometidas o medidores, sino que realicen cobros por las mismas, de acuerdo con lo que al efecto disponga la regulación vigente.

En punto a la obligación a la que se ha hecho referencia, debe recordarse que: (i) es derecho de los usuarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994, el de obtener la medición de sus consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados, (ii) que conforme al artículo 143 ibidem, tanto las empresas, como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que faciliten, en forma razonable, la verificación de la ejecución y cumplimiento del contrato de servicios públicos, lo que por supuesto incluye la inspección de los elementos de medición y (iii) que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, es obligación del prestador cerciorarse sobre el funcionamiento adecuado de los equipos de medida, lo que incluye su inspección y eventual retiro para verificación de su estado, siendo deber correlativo de los usuarios repararlos o reemplazarlos, a satisfacción del prestador, cuando se establezca que su funcionamiento no es el adecuado, o cuando el desarrollo tecnológico haya puesto a disposición instrumentos de medida más precisos.

De otro lado y en cuanto a la remuneración al prestador del servicio de las actividades de inspección y verificación del estado de redes, acometidas y equipos de medición, debe considerarse que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, lo que incluye: la expansión, reparación y el mantenimiento que los prestadores asuman, de manera que estos, conforme al principio de costos al que se refiere el artículo 367 Constitucional, no trabajen o desarrollen sus actividades a pérdida.

Dado lo anterior, se tiene que si un prestador desarrolla una actividad para dar cumplimiento a una obligación que le compete, tendrá derecho al cobro de la misma, pues lo contrario implicaría que el costo de la actividad redujera la utilidad del prestador, lo que podría hacer inviable la prestación del servicio, por la vulneración de los principios de costos y suficiencia financiera.

Al respecto, disponen los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Resolución CREG 225 de 1997 lo siguiente:

Artículo 3. Régimen Tarifario de Libertad. Se someten al Régimen de Libertad de Tarifa las siguientes actividades asociadas con el Servicio de Conexión: El Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión.

El Prestador del Servicio tiene el deber de informar a todo Usuario Potencial que presente una Solicitud de Conexión, cuáles de las actividades a las que se refiere el presente Artículo aquél está en capacidad de ejecutar, así como el derecho del Usuario Potencial de optar por contratarlas con un tercero debidamente autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos técnicos que sobre la materia estén vigentes. Así mismo, el prestador del servicio deberá mantener disponible para los Usuarios Potenciales una lista actualizada de precios, así como información relativa al plazo de ejecución que ofrece para realizar estas actividades.

Artículo 4o. Régimen Tarifario de Libertad Regulada. Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación:

a) Estudio de Conexión: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de los estudios, formularios o solicitudes de conexión, salvo que los mismos sean particularmente complejos, caso en el cual, su costo detallado podrá cobrarse al interesado.

PARAGRAFO 1º: En ningún caso podrá cobrarse los estudios a los que se refiere el literal a) del presente artículo a los suscriptores o usuarios de los estratos 1, 2, y 3.

PARAGRAFO 2º: Aquellas solicitudes que impliquen Estudios de Conexión Particularmente Complejos, y que por lo tanto requieran Estudio Preliminar con proyecto, podrán aplicar un cargo asociado con la revisión de dicho estudio no superior al 20% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

PARAGRAFO 3º: Cuando el constructor de un condominio, urbanización o copropiedad de tipo residencial o comercial haya cubierto los respectivos cargos de conexión, el prestador del servicio no podrá en ningún caso volverlos a cobrar al usuario final.

b) Por la calibración Inicial del Medidor de Energía se podrá cobrar un cargo igual al cargo vigente a la fecha de expedición de esta resolución, actualizado anualmente por el IPP.

La actividad Calibración Inicial del Medidor de Energía permanecerá en régimen tarifario de libertad regulada hasta el 31 de Diciembre de 1998 o cuando la Comisión encuentre evidencia de que existe competencia. Para ese entonces la CREG decidirá, a la luz del nivel de competencia que se presente, si continúa igual o cambia de régimen.

c) Revisión de la Instalación de la Conexión, Configuración y Programación del Medidor

Sólo se podrá cobrar por los conceptos involucrados en este literal los costos eficientes en que incurra la empresa asociados con el personal, en términos de horas-hombre, y el transporte del mismo al sitio de la conexión.

El Prestador del Servicio deberá aplicar los criterios anteriores para determinar los cargos por concepto de revisión de la instalación de la conexión y configuración y programación del medidor, e informarlos a la CREG. Esta última podrá modificar el valor informado por el Prestador del Servicio, en caso de que así lo juzgue necesario.

Parágrafo. Cuando el usuario solicite al Prestador del Servicio una revisión de la instalación de la conexión, este último podrá cobrar el correspondiente cargo, salvo que la obra de conexión la haya efectuado el Prestador del Servicio.

(…)

Artículo 5o. Servicios complementarios asociados con la conexión. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:

a) Servicio de Calibración del Equipo de Medida Posterior a la Calibración Inicial para equipos de tipo electromecánico.

Cuando un usuario solicite expresamente el Servicio de Calibración del Equipo de Medida Electromecánico y el Prestador del Servicio esté en capacidad de ofrecerlo, este último podrá aplicar las normas previstas en el Artículo 4 de la presente Resolución.

Cuando la calibración de los equipos electromecánicos de medida sea realizada por iniciativa del Prestador del Servicio, no dará lugar a ningún cobro por parte de éste.

b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.

Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes.

(…)

Artículo 8o. Publicidad. Los cargos a que se refiere esta Resolución deberán ser publicados por el Prestador del Servicio en el mes de enero de cada año, especificando cuáles de las actividades asociadas con el Servicio de Conexión está en capacidad de ofrecer y cuáles pueden ser ejecutadas por terceros.” (Subrayas y negrillas propias)

Las disposiciones transcritas, concuerdan con el numeral 7 del artículo 24 de la Resolución CREG 156 de 2011, que establece, como obligación de los operadores de red, la de publicar los costos eficientes en que pueden incurrir y que pueden llegar a cobrar a los comercializadores que se sirven de sus redes, en cumplimiento de los artículos 34, 48, 49 y 50 de la citada Resolución y que se refieren a visitas de puesta en servicio de la conexión, revisiones conjuntas y suspensión, corte y reconexión del servicio, las cuales, una vez pagadas por el comercializador, se trasladan al usuario en la tarifa final, teniendo en cuenta que éste debe realizar el pago de los costos involucrados en la prestación del servicio público de electricidad.

CONCLUSIONES

“1. ¿Cuál es el verdadero significado del ítem “inspección técnica”, en qué casos aplica y porque es un servicio obligatorio? ?

No existe en la regulación una definición específica de lo que se entiende por inspección técnica. No obstante, como se ha indicado en el aparte de consideraciones, resulta claro que los prestadores del servicio público domiciliario de energía, tienen el deber de inspeccionar y verificar el estado de las redes, acometidas y medidores, así como el derecho correlativo a recibir la remuneración por la prestación de tales actividades, en los términos dispuestos para el efecto en la regulación vigente.

Tal remuneración, se somete a un régimen tarifario de libertad, por lo que no existen tarifas reguladas respecto de visitas, inspecciones, traslados y actividades conexas, que se desarrollen en el marco del cumplimiento del deber de verificar el estado y funcionamiento de las redes, acometidas y medidores, lo que no es óbice para indicar que los costos de tales servicios deben ser eficientes.

Finalmente, se considera pertinente anotar que, si la Ley y la regulación imponen este deber a los prestadores, los usuarios tienen el deber de pagar los gastos eficientes en los que incurran los prestadores, de manera que se verifique el cumplimiento de los principios de costos y suficiencia financiera, a los que refiere el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

“2. Este es un servicio profesional que presta (…) por intermedio de un contratista, no es en sí un cobro por servicio público de energía eléctrica. Les pido me aclaren si también le aplica el art. 154 de la ley 142 del 94 que da un plazo solo por 5 meses para reclamar sobre facturas de servicios públicos. ?

Las visitas, inspecciones, retiro y cambio de medidores que haga un prestador, se realizan con el objetivo de garantizar una adecuada prestación de los servicios públicos, así como para proteger el derecho y a su vez deber de los usuarios y empresas a la medición real de los consumos que se realicen, en un periodo determinado. Dado lo anterior y en el entendido de que los mismos se cobren en la factura, aplican respecto de éstos las disposiciones relativas a los recursos en favor de los usuarios, así como lo referente a los cobros inoportunos, a los que se refieren los artículos 150, 152, 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

A través de concepto 609 de 2018, esta Oficina sobre el particular señaló:

“(…)

Por su parte, la línea conceptual de esta Oficina Asesora Jurídica ha sido uniforme y reiterada al señalar que desde la perspectiva de la Ley 142 de 1994, la factura no constituye un acto administrativo. La línea de argumentación es la siguiente:

De acuerdo con el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta de cobro que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato de servicios públicos.

Adicionalmente, el artículo 154 ibídem dispone que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa procede el recurso de reposición.

(…)

Ahora bien, con respecto a los mecanismos de defensa de los usuarios y suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, vale señalar que los mismos se encuentran consagrados en los artículos 152 y siguientes de la ley 142 de 1994, los cuáles pueden ser utilizados para controvertir las decisiones de los prestadores, relacionadas exclusivamente con actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio.

Para el caso particular de los actos de facturación, en el mencionado artículo 154 se precisó que los usuarios podrán formular reclamaciones contra las facturas de los servicios públicos domiciliarios dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de su expedición. Del mismo modo, dicha norma indicó que los usuarios o suscriptores también pueden interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra los actos del prestador que resuelvan dichas reclamaciones, los cuales se deben interponer durante los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento (notificación) de la decisión (…)

Ahora bien, esta Superintendencia ha explicado que transcurridos los cinco meses a que alude el artículo 154 de la Ley 142, los usuarios o suscriptores no podrán presentar reclamaciones contra la respectiva factura, teniendo en cuenta que esta limitante temporal fue consagrada de manera expresa por el legislador. En verdad, como lo ha sostenido esta Oficina, ese término de cinco meses constituye un castigo al usuario que no reclama dentro de la oportunidad concedida y una garantía para el prestador de que la factura solamente podrá controvertirse dentro de un determinado periodo. Veamos los términos del concepto SSPD-OJ-2016-733 sobre el particular:

"De conformidad con lo señalado en la disposición aludida, es claro que dentro de los mecanismos de defensa con que cuentan los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, se encuentran los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero de los cuales se presenta y resuelve en sede de la empresa, y el segundo, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de superior funcional, no jerárquico, de los prestadores.

De igual forma señala esta disposición, que este mecanismo con que cuentan los usuarios y/o suscriptores, para solicitar la revisión de los actos empresariales expedidos por lo prestadores, en ningún caso procede contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

Sobre el particular vale señalar, que como bien se indica en la consulta, este período establecido por el legislador, constituye un término de caducidad para poder ejercer el derecho que tiene el usuario para presentar una reclamación, plazo perentorio a través del cual se pretende castigar su inactividad o desidia para efectuar el requerimiento pertinente al prestador, en relación con sus inconformidades.

De igual manera se debe tener claro, que el contenido de estos documentos debe generar certeza y seguridad a las partes del contrato de servicios públicos, esto es, tanto al prestador que los expide, como al usuario o suscriptor del servicio que los recibe, en el sentido de que los primeros tengan la convicción inequívoca de que su contenido se encuentra ajustado a la efectiva prestación del servicio público pertinente, y los segundos, que el cobro efectuado en la factura, realmente corresponda al servicio consumido, razón adicional para que se hubiera señalado este plazo específico, ya que lo contrario generaría incertidumbre para las partes, pero especialmente para el prestador, si en cualquier momento se pudiera impugnar el valor de los servicios facturados.

Al respecto vale añadir, que este término legal para ejercer el derecho a reclamar, guarda armonía con el que tienen los prestadores de servicios públicos, para reclamar valores que no fueron oportunamente facturados, ya que este también es de cinco (5) meses, como bien lo dispone el artículo 150 de la citada ley" (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, cuando ha vencido el término que prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, para presentar reclamaciones contra la factura de servicios públicos domiciliarios, el usuario o suscriptor automáticamente pierde la posibilidad de utilizar estos mecanismos de defensa consagrados por el legislador a su favor.

Con fundamento en lo anterior vale precisar finalmente, que en atención a que la factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo, y no un acto administrativo, no es posible aplicar la figura de la revocación directa contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la misma es aplicable de forma exclusiva, para dejar sin efectos los actos administrativos que expiden las autoridades administrativas, calidad que no ostentan los prestadores, ya que si bien algunos de sus actos han sido considerados como actos administrativos, las facturas de servicios públicos domiciliarios no se encuentran incluidas dentro de ellos.

(…)” (Subraya fuera de texto original)

“3. Pido su concepto sobre el posible monopolio y abuso de posición dominante que ejercen estas empresas para la prestación de estos servicios profesionales amparados el (sic) contrato de servicios públicos domiciliarios.?

No puede esta Oficina, a través de un concepto jurídico, indicar si un prestador ha ejercido acciones que constituyan monopolio y/o ejercicio abusivo de su posición de dominio. Dado lo anterior, copiaremos esta respuesta y su consulta a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible de esta entidad, para que sea esta dependencia, en el marco de sus competencias quien realice el análisis correspondiente.

“4. Pido me confirmen si de cara a estos servicios profesionales, (…) no está obligado a pactar la fecha, hora y la identificación del personal que realizará dicha labor o si por el contrario los usuarios tienen la obligación de esperar durante 7 o 15 días a que los técnicos lleguen sin identificación y sin previo aviso. ?

Es preciso mencionar que de conformidad a lo señalado en el capítulo II, artículos 25 a 35 de la Resolución CREG 156 de 2011, en cuanto refiere a puesta en servicio de la conexión, así como frente a la modificación de una conexión existente, el comercializador y operador de red (OR) deberán acotar el procedimiento establecido para el efecto.

Así mismo, esta Superintendencia considera que deben cumplirse los postulados del debido proceso, lo que implica, entre otras cosas, que las visitas que se desarrollen permitan la participación de los usuarios interesados en ellas y que en el marco de su realización, el usuario este plenamente informado de su objetivo, de las actividades a desarrollar y de la identificación de las personas que se encargarán de realizarlas, de manera que puedan ejercer en debida forma sus derechos.

Sobre el particular, esta Oficina mediante concepto 626 de 2019, señalo:

“2.6. VISITAS DE INSTALACIÓN O REVISIÓN DE MEDIDORES Y ACOMETIDAS Y ACTAS DE VISITA

Toda visita de instalación, revisión o modificación de las acometidas y de equipos de medida, por el prestador deberá:

Ser efectuada por un empleado o contratista del prestador, quien se identificará mediante carné suscrito por el funcionario facultado por el prestador, en el que se precise un número de teléfono del prestador para que el suscriptor o usuario pueda verificar la información.

Dejar registrado lo sucedido durante la visita en un Acta de Instalación o Acta de Revisión del Medidor, según el caso, en el que se haga constar el estado del medidor, sus características, el estado de los sellos de seguridad, el funcionamiento del equipo de medida y demás elementos utilizados para la medición o que se dejen conectados para determinar el consumo que se realiza.

El acta elaborada por el prestador deberá suscribirse por quien realiza la instalación y el usuario, suscriptor o su representante, o por quien atienda la diligencia siempre que sea mayor de edad.

El acta deberá contener como mínimo los siguientes datos:

- Fecha de la visita, hora de inicio y finalización de la diligencia,

- Características generales de la conexión y de los equipos de medida,

- Cantidad y serie de los sellos de seguridad instalados,

- Diámetro de la acometida para la conexión de acuerdo al uso del inmueble,

- Lectura inicial del registrador del medidor. Cuando la diligencia implique el retiro del medidor o la reinstalación, se debe señalar cual es la lectura al momento del retiro o de la reinstalación respectivamente,

- Datos sobre la propiedad de la conexión y el equipo de medida,

- Número de Serie del Certificado de Calibración del medidor precisando el nombre del laboratorio que lo expidió y el número de resolución de acreditación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio,

- Nomenclatura del inmueble,

- Nombre y cédula de quien realiza la visita y de quien la atiende,

- Observaciones sobre el estado del equipo de medida,

- Un espacio para las observaciones de quien atienda la visita.

El prestador deberá permitir que los comentarios y observaciones del usuario o suscriptor queden debidamente consignados y hagan parte del expediente.

El prestador deberá garantizar que los datos que se consignen en la respectiva acta o informe sean legibles y claros. No se aceptarán tachaduras o enmendaduras, Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la instalación, y por el funcionario de la empresa y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa y se dejará una copia legible al usuario.

En todo caso, la Dirección Territorial evaluará conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, si la enmendadura o tachadura afecta el valor probatorio del contenido del acta.

En caso que quien atienda la visita se niegue a firmar, el funcionario dejará constancia en el acta de tal circunstancia y de los motivos por los cuales no la firma y la hará firmar de dos testigos diferentes al personal de la empresa, conforme lo ordena la Resolución CRA 413 de 2006 en su artículo 13.

Si la empresa de antemano conoce las dificultades que le puede ocasionar conseguir los testigos referidos en el aparte anterior, en lugares apartados puede solicitar el concurso de las autoridades de policía u otro tipo de funcionario.

Cuando la visita se haga como parte de una estrategia de detección de anomalías y no hubiere en el predio quien pueda atender la visita, el prestador actuará conforme a lo señalado anteriormente. (...)”

De lo anterior se concluye que, la actuación de un prestador al visitar un inmueble debe (i) ser informada por escrito previamente al usuario junto con la fecha y hora de la visita a realizar y (ii) constar a través de un acta que deberá estar firmada por el usuario quién tendrá derecho a realizar las observaciones que considere pertinentes. Dicha acta se constituirá además en respaldo probatorio, tanto del prestador como del usuario, para soportar cualquier actuación administrativa o procedimiento de queja, solicitud o reclamo.” (Subraya fuera de texto)

“5. Por último, pido su concepto sobre la legalidad de que estos servicios profesionales se cobren por intermedio de la factura de energía, amparando la ampliación de la posición dominante, el monopolio, la competencia desleal y desigual, así como impidiendo la libre competencia. ?

De conformidad con el aparte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en las facturas de servicios públicos domiciliarios no se podrán cobrar: “… servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (subraya fuera de texto). De esta forma, si los cobros relativos a actividades como visitas, inspecciones y similares hacen parte de la prestación del servicio, de conformidad con la normativa establecida para la prestación del servicio, además de estar consagrados en el contrato, los mismos podrán cobrarse en la factura. En caso contrario, deberá existir manifestación expresa del usuario en la cual acepte la existencia y cobro de los aspectos que se pretendan cobrar en la factura, siempre que no sea contrario a la norma.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20195291392952

TEMA: INSPECCIONES TÉCNICAS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”

7. “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Comercialización.”

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