CONCEPTO 28 DE 2026
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "(...) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
"(...) Por medio del presente derecho de petición, solicito respetuosamente se me comparta la resolución que establece que usuarios deben pagar contribuciones y obtener subsidios en el servicio público de energía eléctrica que está vigente actualmente; (industriales, comerciales, residenciales, oficiales, alumbrado público).
De igual manera, cual es la resolución que establece el porcentaje que se aplica a cada uno de estos usuarios; tanto para subsidios como para contribución.
Finalmente, cuales son los requisitos para exonerarse y se aclara si existen usuarios que por ley ya están exonerados de la contribución y subsidio
Por otra parte, solicito respetuosamente se me envíe las tarifas de los kilovatios relativos a los años 2010-2011-2012-2013 o el link donde pueda consultarlos.
De igual manera solicito se me envíe la resolución de la creg que estipula las tarifas para esos años. (...)" (sic)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015[16]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-25
Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-33
Concepto SSPD-OJ-2021-941
CONSIDERACIONES
En cuanto al otorgamiento de subsidios en los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política en su artículo 368 establece:
"ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." (subraya fuera de texto)
De la lectura de la norma transcrita, se observa que la Constitución estableció la obligación del Estado de apoyar el financiamiento para la prestación de los servicios públicos domiciliarios a las personas de menores ingresos, así como el derecho de estas a recibir subsidios que les permitan acceder a dichos servicios en condiciones de eficiencia, continuidad y calidad.
En este sentido, la Ley 142 de 1994 en su artículo 14, numeral 14.29, define el subsidio así:
"ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.29. SUBSIDIO. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. (...)"
Por su parte, el artículo 89 ibídem estableció el régimen de solidaridad y redistribución de ingresos el cual establece:
"ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.
89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en la de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley.
(...)
89.4. Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kilovatios, recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o municipios en donde esta sea enajenada, la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20% a su generación descontando de esta lo que vendan a empresas distribuidoras. Esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio equivalente según nivel de tensión que se aplique en el respectivo municipio; o, si no la hay, en aquel municipio o distrito que lo tenga y cuya cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que se enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión de regulación de energía y gas domiciliario.
(...)
89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.
89.8. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000.> En el evento de que los "Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos" no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional.
89.9. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1215 de 2008> Quienes produzcan energía eléctrica como resultado de un proceso de cogeneración, entendido este como la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte integrante de su actividad productiva, podrán vender excedentes de electricidad a empresas comercializadoras de energía, esta venta quedará sujeta a la contribución del 20% en los términos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo. El cogenerador estará exento del pago del factor pertinente del 20 % que trata este artículo sobre su propio consumo de energía proveniente de su proceso de cogeneración. (...)" (subraya fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, los concejos municipales deben crear "Fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" con el fin de que se incorporen las transferencias que deben hacer los prestadores de servicios públicos domiciliarios, los cuales serán destinados al otorgamiento de subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3.
La norma establece que dichos subsidios serán concedidos a partir del cobro de una contribución, la cual no será superior al equivalente del 20% del valor del servicio, y será aplicable a los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5, 6, industriales y comerciales. De ser requerido ingresos adicionales, la diferencia para cubrir los subsidios se cubrirá con el presupuesto de las entidades territoriales o la nación, según sea determinado por la norma. Par el caso particular del servicio público domiciliario de energía, se realiza por la nación a través del Ministerio de Minas y Energía.
En igual medida, el numeral 89.7 establece que los puestos y centros de salud, hospitales, clínicas y centros educativos y asistenciales, siempre que sean sin ánimo de lucro, no pagarán el factor de contribución, para lo cual, deberá mediar solicitud del interesado ante el prestador. También estará exento del cobro de contribución de solidaridad, el cogenerador respecto de su propio consumo de energía que proviene del proceso de cogeneración.
Ahora bien, en cuanto refiere a régimen de subsidios el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece las reglas generales de estos, señalando de forma particular lo siguiente:
"ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.
99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.
99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.
(...)
99.5. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia (...)
99.6. <Ver Notas del Editor> La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierto siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.
99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.
(...)
9.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica. (...)" (subraya fuera de texto)
Conforme con el citado artículo, de forma genérica, los subsidios no podrán exceder del valor de los consumos básicos o de subsistencia y tampoco superar ciertos porcentajes. De esta forma, en principio, se concederán a los estratos 1 y 2 y cuanto al estrato 3, será la Comisión de Regulación quien defina las condiciones para otorgarlos.
En cuanto refiere al servicio público domiciliario de energía eléctrica, de forma particular, el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 establece:
"ARTÍCULO 47. En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6o de la presente Ley, apliqúense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.
El faltante de los dineros para papar la totalidad de los subsidios será cubierto con recursos del presupuesto nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones correspondientes en el presupuesto general de la Nación.
El valor de los aportes para cada sector de consumo será definido anualmente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Los subsidios se pagarán a las empresas distribuidoras y cubrirán no menos del 90%, de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley. (...)" (subraya fuera de texto)
Para el caso particular del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la norma reitera la contribución por el 20% del costo de prestación del servicio para los sujetos obligados a hacerlo, esto es, para los usuarios de los estratos 5 y 6, e igualmente para los usuarios de los sectores industrial y comercial (salvo las excepciones legales), con el fin de subsidiar el consumo de subsistencia de los usuarios de bajos recursos y el faltante, será cubierto con recursos del presupuesto nacional Dicho consumo, se define en el artículo 11 ibídem, de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 11. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:
(...) CONSUMO DE SUBSISTENCIA: se define como consumo de subsistencia, la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Para el cálculo del consumo de subsistencia sólo podrá <sic> tenerse en cuenta los energéticos sustitutos cuando éstos estén disponibles para ser utilizados por estos usuarios. (.)"
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 definió el "consumo básico o de subsistencia" en los siguientes términos:
"Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos. Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, el consumo de subsistencia será el que de acuerdo con la ley establezca el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME."
A su vez, es preciso mencionar que en consideración de lo señalado en el artículo 97 de la Ley 142 de 1997, será procedente la aplicación del subsidio a los costos de la conexión domiciliaria, es decir, lo que refiere a la acometida y el medidor para los estratos 1,2 y 3.
En cuanto refiere al porcentaje y aplicación de los subsidios para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en particular, el artículo 272 de la Ley 2294 de 2023 (PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022- 2026 "COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA") prorrogó hasta el 27 de junio de 2027 el reconocimiento de los subsidios para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 272. SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Los subsidios establecidos para energía eléctrica y gas combustible en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, prorrogados por los artículos 1 de la Ley 1428 de 2010, 76 de la Ley 1739 de 2014, 17 de la Ley 1753 de 2015, y 297 de la Ley 1955 de 2019 se prorrogan como máximo, hasta el 30 de junio de 2027. (...)"
En claro lo anterior, el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010, prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 y artículo 297 de la Ley 1955 de 2019, establece:
"ARTÍCULO 1. APLICACIÓN DE SUBSIDIOS. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básico o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2
Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO. En los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3." (subraya fuera de texto)
Ahora bien, para que se apliquen los porcentajes definidos en el artículo precedente, los usuarios beneficiarios deben observar la condición establecida en el artículo 104 de la Ley 1873 de 2017 que indica:
"ARTÍCULO 104. SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS. Los estratos 1 y 2 tendrán derecho a los subsidios de energía y gas definidos en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010 y prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno Nacional.
Estos subsidios se restablecerán cuando el usuario disminuya el consumo a los límites establecidos en el presente artículo." (subraya fuera de texto)
En este punto es claro entonces que, en cuanto refiere al servicio público domiciliario de energía, los subsidios se concederán a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 y los porcentajes serán hasta el 60%, 50% y 15% respectivamente. En cuanto refiere al estrato 4, este no recibirá subsidio y tampoco debe pagar la contribución de solidaridad, por lo cual, solo paga el costo unitario del servicio (CU).
Ahora bien, en cuanto a las exenciones al pago de la contribución de solidaridad para el servicio de energía eléctrica serán señaladas de forma expresa en la Ley, toda vez, que en tal materia aplica el llamado principio de legalidad del tributo, según el cual, así como no puede haber tributo sin Ley que lo establezca, tampoco puede haber exenciones que no se encuentren clara y expresamente definidas en la Ley.
Sobre este tema en particular, esta Oficina tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante el Concepto Unificado 033 de 2016, en el que se indicó:
"(...) 4. Exenciones.
En primer lugar, es necesario advertir, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad llamada por ley, para declarar qué sujetos están exentos del pago de la contribución de solidaridad, hacerlo desbordaría su órbita competencial, pues no puede, vía interpretación doctrinal, precisar quién o cuáles no son sujetos pasivos del pago de este impuesto.
Lo anterior se debe a que los tributos tienen reserva de ley, y fue precisamente el mismo legislador, quien señaló que les corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, previa solicitud del usuario, determinar si se cumplen o no los presupuestos para que resulte exento.
(...)
Por lo anterior, se expondrá a manera de información, una serie de preceptos que indican, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, quiénes estarían exentos del pago de contribución de solidaridad:
(...)
En concordancia con los artículos citados, podrán ser exentos del pago de la contribución en los diferentes servicios públicos domiciliarios, los siguientes:
- Hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, centros educativos y asistenciales, siempre que sean sin ánimo de lucro. (...)
- Los distritos de riego que utilicen servicios de energía y gas natural a la producción agropecuaria.
- Usuarios industriales del servicio de gas domiciliario, a partir del año 2012, siempre que su actividad económica principal esté registrada en el RUT en los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439.
- Cogeneradores de energía, pero sobre su propio consumo de energía.
- Usuarios industriales del servicio de energía eléctrica, a partir de 2012, siempre que su actividad económica principal esté registrada en el RUT en los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439.
Por último, huelga decir que el cobro de la contribución de solidaridad a todo sujeto activo, es la regla general, la exención es la excepción y no procede ipso iure, debe ser solicitada por quien considera que debe ser exento del pago de la obligación tributaria. (...)" (subraya fuera de texto)
En cuanto refiere a la solicitud de exención en el cobro de la contribución, el citado Concepto Unificado señaló:
"(...) 5. Solicitud de Exención, Devoluciones y Acto de Facturación.
Si un usuario de los servicios públicos domiciliarios considera que no es sujeto pasivo del pago de la contribución de solidaridad, demuestra el porqué es beneficiario de dicho tratamiento tributario ante la prestadora y ésta determina que se encuentra frente a un sujeto exento, así deberá declararlo y en consecuencia, no podrá seguir aplicando el cobro del factor de solidaridad al consumo del usuario desde ese mismo momento.
Declarado exento de pago, el usuario podrá pedir la devolución de los dineros que por dicho concepto canceló al pagar su factura; porque, la declaratoria de exención no implica per se la devolución de los dineros, debe el usuario solicitarlos, lo cual podrá hacer en un mismo escrito o esperar la respuesta del agente prestador.
La devolución de los dineros pagados por concepto de contribución de solidaridad, es un derecho del usuario, que se desprende de los señalado en el numeral 89.6. del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, que expresa: ". pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas.
De acuerdo a lo anterior, para que ese derecho sea efectivo, el legislador señaló que le corresponde al usuario la carga de la prueba, demostrarle a la prestadora que al no ser sujeto pasivo de la obligación, tiene derecho a que se le devuelvan los pagos realizados. Así también, está registrado en el parágrafo 2 artículo 6 del Decreto Reglamentario 847 de 2001, que indica:
"Sujetos responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad...
Parágrafo 2. Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando éstos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley, utilizando para ello el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y harán los débitos correspondientes." (Subrayado fuera del original)." (...)"
A su vez, esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2021-941 frente al mismo tema señaló:
"(.) En este sentido, es importante advertir que las exenciones al pago de dicho tributo son únicamente aquellas que están expresamente señaladas en la ley, toda vez que en materia tributaria aplica el llamado principio de legalidad del tributo, según el cual, así como no puede haber tributo sin ley que lo establezca, tampoco puede haber exenciones que no se encuentren clara y expresamente definidas en la ley.
Al respecto, encontramos que el parágrafo segundo del artículo 211 del Estatuto Tributario establece algunas exenciones para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como el porcentaje que los sujetos pasivos de esta contribución de solidaridad están obligados a pagar:
"Articulo 211. Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. (Modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000). Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
(...)
PARAGRAFO 2o (Modificado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010). Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa." (Subrayado fuera de texto)
Por su parte el Decreto 2860 de 2013, a través del cual se reglamenta la disposición anterior, señala entre otros aspectos, los siguientes:
"Artículo 1o Usuarios Industriales beneficiarios del tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario. Tienen derecho al tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y solo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad". (Subrayas fuera del texto)
Artículo 4o Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en el inciso 3 del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de eléctrica la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU).
Parágrafo 1o. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de energía eléctrica, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como vertificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.
Parágrafo 2o La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este decreto, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud". (Subrayas fuera del texto) (...)"
Finalmente, es preciso mencionar que conforme con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, se aplica la citada Ley a los que se consideran servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, respecto de los cuales esta Superintendencia puede ejercer funciones de inspección, control y vigilancia, en los siguientes términos
"(..) los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible,(. ); a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley."
En este sentido, el servicio de alumbrado público no es servicio público domiciliario, razón por la cual y de conformidad con las funciones asignadas a esta Superintendencia a través del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la misma no tiene competencia o conocimiento, razón por la cual no se realizará mención o pronunciamiento sobre el particular.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994, de forma inicial y genérica para todos los servicios públicos domiciliarios, establece la procedencia en la aplicación de subsidios para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 hasta por el 50%, 40% y 15%, respectivamente, del costo medio de suministro. A su vez, autoriza el cobro de la contribución de solidaridad en los servicios públicos domiciliarios para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, así como para usuarios comerciales y residenciales (salvo las excepciones de Ley) por el 20% del valor del servicio.
- En cuanto al servicio público domiciliario de energía eléctrica, el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 establece el cobro de la contribución para los estratos 5 y 6 industriales y comerciales, la cual no debe exceder del 20% del costo de prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en la norma.
- El artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, norma vigente conforme con lo señalado en el artículo 272 de la Ley 2294 de 2023, estableció subsidios para los estratos 1 y 2 hasta por el 60 % y 50%, respectivamente, del costo de prestación del servicio.
- Conforme con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1873 de 2017, los estratos 1 y 2 tendrán derecho a recibir subsidios en el servicio público domiciliario de energía eléctrica "(...) siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno Nacional. (...)"
- De acuerdo con la normativa del sector de energía eléctrica, los usuarios residenciales de estrato 4, no reciben subsidio y tampoco pagan contribución, por lo cual, pagan el costo unitario (CU) de prestación del servicio.
- El artículo 89 de la Ley 142 de 1994 señala que estarán exentos del pago de la contribución de solidaridad "(...) los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro (...)" a s u vez, el cogenerador sobre su propio consumo de energía proveniente de su proceso de cogeneración. Dicha exención procederá, siempre que medie solicitud de los interesados ante el prestador del servicio.
- Conforme con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 se encuentran exentos del pago de la contribución de solidaridad en el servicio público domiciliario de energía eléctrica, las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social.
- De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2860 de 2013, estarán exentos de la contribución de solidaridad, conforme con lo señalado en el parágrafo 2, artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
- Estarán exento también del pago de contribución en el servicio público domiciliario de energía, los distritos de riego, conforme con lo establecido en el artículo 227 de la Ley 1955 de 2019.
- En consideración de lo señalado en el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, también se encuentran exentos de la contribución en el servicio de energía: i) las empresas prestadoras del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, respecto de la energía que destinen a la carga o propulsión de vehículos eléctricos o sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros y ii) el consumo de energía eléctrica destinado a la carga de vehículos eléctricos en estaciones de carga incluidas las que se encuentren en estaciones de recarga de combustibles fósiles. Sin embargo, se aclara que esta última actividad no corresponde a la prestación de un servicio público domiciliario.
- Para la aplicación del beneficio de exención del cobro de la contribución de solidaridad en el servicio público domiciliario de energía, deberá ser solicitado directamente por el usuario al prestador del servicio de energía (numeral 89.7, artículo 89 de la Ley 142 de 1994). En cuanto refiere a los usuarios a los cuales alude el parágrafo 2, artículo 211 del ET, deberán observase los requisitos señalados en el artículo 4 del Decreto 2860 de 2013.
- En cuanto refiere al servicio de alumbrado público, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, este no es servicio público domiciliario o actividad complementaria de los mismos, por lo cual, esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse, razón por la cual, no se realizará mención o pronunciamiento sobre el particular.
- Frente al tema de contribuciones y subsidios se invita al peticionario a consultar los Conceptos Unificados 25 y 33 emitidos por esta Oficina, los cuales pueden ser consultados en los siguientes links:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto superservicios 2013 2021.h tm y :
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto superservicios sspd oju- 2016-33.htm
La consulta relativa a los siguientes puntos de su petición, fue trasladada a la Superintendencia Delegada de Energía y Gas a través de memorando 20261300018523, quienes emitirán la respuesta correspondiente:
"(...) Por otra parte, solicito respetuosamente se me envíe las tarifas de los kilovatios relativos a los años 2010-2011-2012-2013 o el link donde pueda consultarlos. (...)"
"(...) De igual manera solicito se me envíe la resolución de la creg que estipula las tarifas para esos años. (...)"
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado
TEMA: SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link:
https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
5. "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
6. por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.
7. "Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal"
8. "Por la cual se modifica el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006".
9. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".
10. "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018."
11. "Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones."
12. "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"."
13. "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida".
14. "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales"
15. "Por el cual se reglamentan parcialmente los parágrafos 2o y 3o (adicionado por el artículo 2o de la Ley 1430 de 2010) del artículo 211 del Estatuto Tributario."
16. "Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía"
17. Se puede consultar en el siguiente link:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto superservicios 2013 2021.htm
18. Se puede consultar en el siguiente link:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto superservicios sspd oju-2016-33.htm