CONCEPTO 22 DE 2022
(enero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada, la cual se entiende relacionada con un cambio de clasificación de un inmueble por una empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas por redes:
“acometida domiciliaria sea declarada como comercial y a cuantos metros cuíbicos de consumo maíximo en el mes tiene derecho una vivienda ? Eísta consulta la hago porque en mi residencia se utiliza un pequenÞo horno y una estufa normal de cuatro puestos y hace alguín tiempo la Empresa (…) me cambio (sic) a uso comercial por consuRespetados (sic) SenÞores, comedidamente solicito se sirvan informarme cuales son los requisitos que deben concurrir para que unamir (sic) un promedio mensual de 145 M3. Agradezco de antemano la atencioín que presten a la presente, esperando un pronta respuesta a este correo.” (SIC)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[6]
Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10, actualizado el pasado 7 de octubre de 2020.
Concepto CREG 3681 de 2009
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, además no tienen carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Ahora bien, de acuerdo con el escrito de consulta y ante la falta de claridad de algunos de los aspectos allí referidos, es posible inferir que se pregunta por la clasificación de los inmuebles en función de uso y la consecuencia en materia de tarifas para efectos de la facturación, por lo que se abordará de manera general, lo que resulte aplicable para el servicio de gas combustible por redes.
En claro lo anterior, la clasificación de los inmuebles para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios debe efectuarse en función del uso que se da a los mismos, y de los criterios regulatorios existentes en un momento específico. Esta clasificación, depende entonces en forma exclusiva, de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios a los inmuebles, y de la aplicación de los lineamientos señalados por las comisiones de regulación, a partir de los resultados que estas visitas arrojen.
Así, son los prestadores del servicio público domiciliario correspondiente a quienes compete realizar la clasificación de los inmuebles, debiendo tener en cuenta, entre otros aspectos, la destinación que los propietarios o poseedores de los mismos les hayan dado, para lo cual podrán efectuar una visita al inmueble, con el propósito de establecer el uso real del mismo, y con fundamento en ello, llevar a cabo su clasificación, observando los lineamientos que para el efecto han establecido las disposiciones legales y regulatorias que resulten aplicables, donde se han dispuesto los criterios, factores y condiciones técnicas que se deben tener en cuenta en esta materia.
En línea con lo anterior, y en ausencia de regulación aplicable para efectos de la modalidad residencial o no residencial de inmuebles a los que se prestará el servicio público domiciliario de gas combustible, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, se pronunció al respecto en el concepto 3681 de 2009, donde indicó que será el prestador por medio de visitas al inmueble, quien deberá determinar si se llevan a cabo o no actividades comerciales y/o industriales para establecer su verdadero uso, con el fin de determinar las tarifarias que deben ser aplicadas. En dicho concepto se señaló lo siguiente:
“La norma vigente en materia de modalidades del servicio es la Resolución CREG 108 de 1997. Esta norma en el artículo 18 señala que los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial.
El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.
El no residencial es el que se presta para otros fines. El parágrafo 3o del artículo 18 estableció que los usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas exceptuando a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.
Con fundamento en lo anterior, corresponde a las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica y gas combustible por red física, clasificar a los usuarios en residenciales y no residenciales y con base en ello cobrar la tarifa que corresponde en cada caso.
Efectivamente, como usted lo menciona, el parágrafo 1 del artículo 18 sólo aplica para las empresas de energía eléctrica. Para el servicio de gas combustible por red física la CREG no ha expedido regulación aplicable para este caso específico.” (Subraya fuera de texto)
Al respecto, esta Oficina en lo que concierne a la clasificación de los inmuebles respecto de las modalidades bajo las cuales se le prestará los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible de acuerdo con su uso, se pronunció mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020, de la siguiente manera:
“(…) 3. CASOS ESPECIALES PARA EFECTOS DEL COBRO DE LAS TARIFAS
Para efectos del cobro de las tarifas, existen otras particularidades distintas a la estratificación de inmuebles, las cuales son procedentes mencionar en este concepto unificado, como lo es la clasificación de inmuebles no residenciales y otras características de inmuebles residenciales que impactan el cobro de las tarifas.
Dado lo anterior, en materia de servicios públicos domiciliarios se debe tener en consideración el uso que se le dé al inmueble y otros aspectos, en contraste con la regulación sectorial que aplique al caso concreto, todo de acuerdo con las verificaciones que hayan realizado los prestadores en sus respectivas visitas.
(…)
3.3. Clasificación de inmuebles no residenciales para los servicios de energía eléctrica y gas combustible
El artículo 18 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, dispone lo siguiente con relación a las modalidades bajo las cuales los prestadores deberán suministrar los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos:
18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.” (Subraya fuera de texto)
De lo anterior, se colige que la clasificación de inmuebles en función de su uso es una facultad exclusiva de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, pues basta con que el prestador verifique el uso del predio para empezar a facturar de acuerdo con este; no obstante, los usuarios podrán solicitar a los prestadores realizar la visita al inmueble para realizar la respectiva clasificación de acuerdo con cada regulación.
Finalmente, cabe anotar que, si el usuario y/o suscriptor no está de acuerdo con la clasificación que realice el prestador, podrá presentar ante este la reclamación correspondiente, así como los recursos de reposición ante el mismo y en subsidio el de apelación ante esta Superintendencia, de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La clasificación de los inmuebles, para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, es una facultad exclusiva de los prestadores, en la que deben tomar en consideración (i) el uso y destinación que se le da a los inmuebles; (ii) la aplicación de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación; y (iii) el resultado de las visitas que se lleven a cabo en los inmuebles.
- Para el servicio público domiciliario de gas combustible por redes, de conformidad con el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, sólo hay un criterio para clasificar a un inmueble como residencial o comercial, según el cual: “El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios clasificarán a los suscriptores o usuarios no residenciales de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU).
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20218203805602
TEMA: CLASIFICACIÓN DE INMUEBLES
Subtemas: Prestación del servicio de gas combustible
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.