CONCEPTO 3681 DE 2009
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones 0033OGSC-2009
Radicado CREG E-2009-006689 y E-2009-008579
Respetada XXXXX:
En la comunicación E-2009-006689 manifiesta que
“De acuerdo con el Art. 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, son prestados bajo la modalidad residencial y no residencial, conceptos estos últimos que la propia Resolución se encarga de definir.
No obstante la distinción señalada en la regulación, existen inmuebles en los que coexiste el uso residencial y comercial y hay un solo medidor; Ejm, (sic) en el primer piso es usual encontrar un negocio o tienda, y en el segundo reside la familia, pero solo existe un medidor.
(i) Para el servicio de energía eléctrica – de acuerdo con el parágrafo 1º. de la Resolución CREG 108 de 1997-, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado, en más de un cincuenta por ciento (50%) de su extensión, a fines residenciales.
(ii) Para el servicio de gas natural, la problemática es similar, sin embargo, no existe una norma de carácter legal o regulatorio que señale los criterios sobre el particular.
En este orden de ideas, además de otros efectos a nivel de información y de gestión de la Distribuidora, en la medida una de las consecuencias que se produce en materia de clasificación de clientes se presenta en lo relacionado con el recaudo de la contribución y los subsidios, solicitamos se nos informe o se defina vía regulatoria la forma de catalogar los precios en los que coexiste el uso residencial y no residencial.”
Posteriormente, mediante comunicación E-2009-008579 reitera la solicitud de respuesta a la comunicación anterior.
Al respecto consideramos pertinente realizar las siguientes precisiones:
La norma vigente en materia de modalidades del servicio es la Resolución CREG 108 de 1997. Esta norma en el artículo 18 señala que los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial.
El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.
El no residencial es el que se presta para otros fines. El parágrafo 3º del artículo 18 estableció que los usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas exceptuando a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.
Con fundamento en lo anterior, corresponde a las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica y gas combustible por red física, clasificar a los usuarios en residenciales y no residenciales y con base en ello cobrar la tarifa que corresponde en cada caso.
Efectivamente, como usted lo menciona, el parágrafo 1 del artículo 18 sólo aplica para las empresas de energía eléctrica. Para el servicio de gas combustible por red física la CREG no ha expedido regulación aplicable para este caso específico.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo