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CONCEPTO 7 DE 2024

(enero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,  

Señor

XXXXXXXXXXXXXX

Director Comercial

XXXXXXXXXXXX S.A.S.

Calle XX XX-XX bodega X, Centro Empresarial y Comercial la Villa

Pereira, Risaralda

XXXXX@avanzaing.com; gcomercial@avanzaing.com

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…). Teniendo en cuenta la figura presentada de un administrador que gerencie el funcionamiento de las zonas comunes y la operación de alquilar, liquidar y recaudar los ingresos correspondientes a la actividad de arrendamiento de los apartamentos a sus diferentes clientes, para luego distribuir estos ingresos entre sus propietarios, se abre la posibilidad de establecer solamente dos matrículas con medidas de energía eléctrica, una para las zonas comunes y otra para las 133 unidades de vivienda. Por esta razón, elevamos a ustedes esta petición, solicitándoles, por favor, nos confirmen si es posible construir el edificio con esta posibilidad o si es necesario que contemplemos construirlo con una matrícula con medida para las zonas comunes y con matrículas y medidas individuales para cada uno de los 133 apartamentos. ”. (Resaltado propio del texto original).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 675 de 2001(6)

Resolución CREG 108 de 1997(7)

CONSIDERACIONES

Se entiende que la consulta se dirige a conocer si es posible construir un edificio que cuente con un medidor de energía para las zonas comunes, y un solo medidor de energía para las unidades de vivienda y/o inmuebles que se encuentran en dicho edificio.

Previo a atender la consulta en los términos planteados, es necesario reiterar que, en sede de consulta, no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Siendo así, se procede a emitir un concepto general sobre la situación planteada, el cual, valga indicar, no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia, ni tiene carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (artículo sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015).

El régimen de propiedad horizontal se encuentra previsto en la Ley 675 de 2001, la cual, entre otros aspectos, consagra: (i) los derechos y deberes que deben cumplir los residentes y propietarios de cada apartamento o unidad residencial que se encuentre ubicada en edificios, conjuntos y urbanizaciones a las que les aplica esta norma, y (ii) las disposiciones que regulan los derechos de propiedad exclusiva sobre los bienes privados (unidades de apartamentos) y copropiedad sobre los bienes comunes (zonas comunes).

Ahora bien, en punto a los servicios públicos domiciliarios, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales (…)”. (Subrayado por fuera del texto original).

Del artículo recientemente citado, se colige que la propiedad horizontal es una persona jurídica distinta de los titulares del derecho de dominio de los bienes privados que la integran, cuyo objeto se contrae a la administración de los bienes y servicios comunes, al manejo de los intereses comunes de los copropietarios y al cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal adoptado.

Lo anterior implica que la propiedad horizontal puede constituirse como usuaria única frente a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios. Es decir, como un usuario que es independiente de los demás bienes de dominio particular que hacen parte del régimen de propiedad horizontal respectivo.

Valga mencionar que, en ese caso, el cobro del servicio a la propiedad horizontal se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes, o, en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Por otro lado, en relación con la instalación de medidores en las unidades inmobiliarias privadas de la propiedad horizontal, es preciso citar el artículo 80 la Ley 675 de 2001, el cual menciona:

Artículo 80. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

Parágrafo. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios. (…)”. (Subrayado por fuera del texto original).

Según este artículo, los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deben instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble que se encuentre en la propiedad horizontal. A su vez, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

Adicionalmente, los literales a) y b) del artículo 24 de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG No. 108 de 1997 señalan:

ARTÍCULO 24. DE LA MEDICIÓN INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás. (…).” (Subrayado por fuera del texto original).

De las normas recientemente transcritas, se concluye que todos los usuarios del servicio público de energía, por regla general, deben contar con un equipo de medición individual de su consumo, lo que impide que varios inmuebles que hacen parte de una propiedad horizontal, puedan contar con un solo medidor para la respectiva prestación del servicio. De tal modo que, una vez la propiedad horizontal se haya constituido como usuario de los servicios públicos domiciliarios, en este caso de energía, deberá recibir la medición de forma individual e independiente de los bienes privados (apartamentos) que conforman la copropiedad. Por su parte, cada inmueble de dicha copropiedad, también deberá contar con su medidor respectivo.

CONCLUSIONES

- En los términos del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal puede constituirse como usuaria única frente a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios. Es decir, como un usuario que es independiente de los demás bienes de dominio particular que hacen parte del régimen de propiedad horizontal respectivo. Valga mencionar que, en ese caso, el cobro del servicio a la propiedad horizontal se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes, o, en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 675 de 2001, los urbanizadores y constructores de las unidades inmobiliarias cerradas deben instalar medidores individuales para cada inmueble que haga parte de la propiedad horizontal. A su vez, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben elaborar las facturas para cada inmueble en forma individual.

- De acuerdo con el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, todos los usuarios del servicio público de energía, por regla general, deben contar con un equipo de medición individual de su consumo. De tal modo que, una vez la propiedad horizontal se haya constituido como usuario de los servicios públicos domiciliarios, en este caso de energía, deberá recibir la medición de forma individual e independiente de los bienes privados (apartamentos) que conforman la copropiedad. Por su parte, cada inmueble de dicha copropiedad, también deberá contar con su medidor respectivo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAUL SILVA GÓMEZ (E)

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235294611492

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA

Subtema: Medición en propiedades horizontales.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

7.Por la cual se señalan criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

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