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CONCEPTO 6 DE 2024

(enero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                

Señor

XXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXX@gmail.com

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se trascribe la consulta elevada:

“Mediante el presente deseo consultar a su distinguida entidad, que interpretación se debe de dar a la palabra uno, dentro del artículo 146 de la ley 142 de 1994, “cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos"

Con relación al artículo 32 de la resolución CREG 108 de 1997, “El consumo facturable a suscriptores o usuarios residenciales que no cuenten con equipos de medidas por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés socialse determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores.

La expresión consumo promedio de los últimos seis (6), contempla que solamente aquellos periodos con registro de consumo o incluye también cualquier periodo dentro de los 6 meses que tengan registro de 0 consumos.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Ley 1437 de 2011

Ley 1755 del 2015

Resolución CREG 108 de 1997

Concepto SSPD-OJ-2019-594

CONSIDERACIONES

Considerando que, a través de la consulta elevada se interroga sobre el alcance de la expresión “uno” del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y “consumo promedio de los últimos seis (6)" del artículo 32 de la Resolución CREG 108 de 1997, a continuación se realizará el análisis pertinente, en los siguientes términos:

Señala el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 lo siguiente:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(…)”

De este modo, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 reconoce de manera correlativa tanto los derechos como las obligaciones que les asisten a las partes del contrato para que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra por efectos de la prestación del servicio.

En ese sentido, por regla general los consumos deben medirse con instrumentos de medida que la técnica hay hecho posible para que, con base en la diferencia real de lecturas que arrojen los aparatos, el prestador efectúe el correspondiente cobro. No obstante, pueden presentarse casos conforme con los cuales, el valor a cobrar no corresponda a la medición, dada la imposibilidad de medir razonablemente con instrumentos de consumo.

Es en estos casos que el inciso 2 del artículo en mención autoriza que el valor de los consumos puede establecerse, según dipongan las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Sin embargo, la alternativa de estimación de los consumos procede siempre que se trate de “un período”; es decir, de un ciclo facturado, tal como lo indicó esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2019-594, el cual, por lo general es mensual o bimensual.

Si bien la regla general del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 es la medición de los consumos, existen casos donde no es posible estimarlos de manera razonable con los equipos de medida que la ciencia ha hecho disponibles. De ahí que, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor pueda establecerse, según dispongan las condiciones uniformes de los contratos, con base en: i) consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o ii) consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, iii) con base en aforos individuales.

Nótese que en estos casos se presume la existencia de equipos de medida, pero por razones no atribuibles a las partes del contrato de servicios públicos, es imposible medir el consumo.

Ahora, en lo que respecta al alcance del artículo 32 de la Resolución CREG 108 de 1998 es importante destacar que la norma regulatoria hace referencia a la determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios que carecen de medición individual por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, es decir que, el supuesto de la norma regulatoria es la ausencia de medición, lo cual constituye un supuesto distinto al previsto en el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Veamos:

“Artículo 32. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios que carecen de medición individual por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social. El consumo facturable a suscriptores o usuarios residenciales que no cuenten con equipos de medida por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social se determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales.

Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa incluirá los parámetros que utilizará para la determinación del consumo a los suscriptores o usuarios que se encuentren en esta condición, incluyendo aquellos con servicio provisional o no permanente.”

En ese orden de ideas, cuando los suscriptores o usuarios residenciales no cuenten con equipos de medida por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, su consumo facturable se determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales.

Así, como el consumo es el principal elemento del precio que se cobra al usuario por la prestación del servicio, y ello se hace a través de la facturación, la expresión “últimos seis meses”, corresponderá a los ciclos de facturación establecidos por el prestador y deberán incluir “todos” los consumos estimados de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, indistintamente de si hay registro o no del consumo.

Valga anotar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la referida resolución, los períodos de facturación para los suscriptores o usuarios ubicados en las áreas urbanas, serán mensuales o bimestrales, mientras que, para los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrán establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales, en cuyo caso los prestadores deberán permitir que el suscriptor o usuario pague los consumos intermedios entre dos períodos consecutivos, según la lectura que haga el propio suscriptor o usuario de su medidor, pagos que se descontarán de la liquidación del consumo que efectúe el prestador.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, a continuación, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 la alternativa de estimación de los consumos procede siempre que se trate de “un período”; es decir, de un ciclo facturado, tal como lo indicó esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2019-594, el cual, por lo general es mensual o bimensual.

- Como el consumo es el principal elemento del precio que se cobra al usuario por la prestación del servicio, y ello se hace a través de la facturación, la expresión “últimos seis meses”, a la que hace alusión el artículo 32 de la Resolución CREG 108 de 1997 corresponderá a los ciclos de facturación establecidos por el prestador y deberán incluir “todos” los consumos estimados de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, indistintamente de si hay registro o no del consumo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

FREDY RAUL SILVA GOMEZ

Jefe Oficina Asesora Juridica ( E )

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235294606532

TEMA: Alcance de las expresiones “durante un período” y “consumo promedio de los últimos seis (6) meses” del inciso 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 32 de la Resolución CRA 108 de 1997, respectivamente.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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