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CONCEPTO 564444 DE 2024

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Doctor

XXXXX

Director ejecutivo

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

XXXXX@creg.gov.co

XXXXX@.gov.co

XXXXX@.gov.co

Asunto:Radicación:23-564444
Trámite396
Evento:000
Actuación:440
Folios:21
 
Referencia:Concepto de abogacía de la competencia (artículo 7, Ley 1340 de 2009) frente al proyecto: “Por la cual se realizan adiciones transitorias a los aspectos comerciales del suministro del Mercado Mayorista de Gas Natural establecidos en la Resolución CREG 186 de 2020.” (en adelante, el proyecto).

Respetado Doctor:

En respuesta a la comunicación enviada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG) el 21 de diciembre de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio rinde concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto en los siguientes términos: primero, se expondrán los antecedentes normativos; segundo, se referirán las razones del regulador para su expedición; tercero, se describirán las reglas del proyecto que son relevantes para el análisis; cuarto, se presentará el análisis desde la perspectiva de la libre competencia económica y; por último, se formularán algunas recomendaciones.

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

1.1. Ley 401 de 1997

La Ley 401 de 1997 dispone que, ante emergencias o limitaciones notables en la oferta de gas natural, corresponde al Gobierno Nacional, en concordancia con la Ley 142 de 1994[1] y con el asesoramiento del Consejo Nacional de Operación de Gas, establecer el orden de prioridad para el abastecimiento de gas. La Ley consagra que este orden deberá considerar los impactos en la población, las exigencias de generación eléctrica, los contratos debidamente formalizados, y otros criterios que promuevan una distribución equitativa del consumo en las áreas afectadas[2].

1.2. Decreto 1073 de 2015[3]

El Decreto 1073 de 2015 contiene las siguientes disposiciones normativas relevantes para el análisis del proyecto:

En desarrollo del artículo 16 de la Ley 401 de 1997, el Decreto establece directrices para la priorización en el suministro de gas natural bajo circunstancias excepcionales, como limitaciones insuperables en la oferta o emergencias significativas y persistentes vinculadas con la infraestructura de suministro o transporte. En dichas situaciones, el Decreto dispone que los productores-comercializadores, comercializadores y transportadores de gas natural sigan un orden de prioridad específico para satisfacer la demanda[4]. El orden de priorización empieza con la Demanda Esencial, con el siguiente orden de atención de necesidades: i) para la operación de las estaciones de compresión del Sistema Nacional de Transporte (en adelante SNT); ii) para la atención de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución; iii) para los requerimientos de Gas Natural Comprimido para uso vehicular (en adelante GNCV); y iv) como materia prima de las refinerías, excluyendo lo que se destine para la autogeneración de energía eléctrica.[5]

Este Decreto impone a los agentes encargados de satisfacer la Demanda Esencial la obligación de contratar el suministro y transporte de gas natural con aquellos agentes que posean Respaldo Físico. Así mismo, estipula que la CREG establecerá los mecanismos para que dichos agentes puedan acceder a los contratos de suministro y/o transporte de gas natural, garantizando así la atención efectiva de la Demanda Esencial[6]; y podrá implementar mecanismos para incentivar la importación de gas natural con el fin de promover el abastecimiento[7].

Finalmente, el Decreto establece que productores, comercializadores de gas natural y los importadores están obligados a declarar y actualizar la información de sus operaciones. Además, estos agentes tienen la obligación de detallar y documentar las razones de cualquier variación en la información disponible[8]. El Decreto faculta a la CREG para determinar la información que deben declarar los participantes del mercado al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista. La CREG también podrá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para recopilar, organizar, revisar y divulgar tal información de manera eficiente y oportuna para el adecuado funcionamiento del mercado mayorista de gas natural[9].

1.3. Resolución CREG 186 de 2020

Esta Resolución establece la normativa para los aspectos comerciales del suministro de gas natural en el mercado mayorista. Este mercado incluye un amplio espectro de operaciones, abarcando desde la compra y venta de gas natural y/o capacidad de transporte, tanto en mercados primarios como secundarios[10], hasta la intermediación comercial que engloba la adquisición, transporte, distribución y venta a usuarios finales[11]. Además, detalla los mecanismos de comercialización y las modalidades contractuales permitidas en el Mercado Primario. En relación con este último aspecto, se limitan los tipos de contratos de suministro de gas en el Mercado Primario a ocho modalidades específicas. Se prohíbe explícitamente la creación de contratos bajo modalidades o condiciones diferentes a las establecidas[12].

En este contexto, la CREG se encarga anualmente de elaborar un cronograma integral para la comercialización. Este cronograma incluye, entre otros aspectos, la fecha en la que los vendedores de gas natural en el Mercado Primario deben informar al Gestor del Mercado sobre la oferta de Producción Total Disponible para la Venta en firme (en adelante PTDVF) o las Cantidades Importadas Disponibles para la Venta en firme (en adelante CIDVF) correspondientes. Con esta información, el Gestor del Mercado divulgará públicamente los datos proporcionados por los agentes, facilitando las negociaciones directas de los contratos. Es importante destacar que las cantidades de energía negociadas en estos contratos no exceden las declaradas al Gestor del Mercado, y no se permitirá registrar negociaciones directas realizadas fuera del plazo definido por la CREG en el cronograma.

1.4. Resolución CREG 102 004 de 2023[13]

En esta norma la CREG implementó medidas transitorias relativas a los mecanismos y procedimientos para la comercialización del gas natural. Lo anterior, en línea con lo estipulado en la Resolución CREG 186 de 2020, incluyendo la oferta de PTDVF y las CIDVF. Entre las medidas implementadas, se incluye la habilitación temporal, específicamente para las negociaciones del año 2023, del uso del mecanismo de negociación directa para contratos con una duración de un año o más. Además, se introdujo la obligación de presentar ante el Gestor del Mercado las ofertas de PTDVF y las CIDVF provenientes de todas las fuentes de suministro (sin excepciones) antes de registrar contratos firmes, entre otras medidas.

1.5. Circulares CREG 046 y 055 de 2023

Mediante la Circular CREG 046 del 16 de junio de 2023 se estableció el cronograma de la comercialización del mercado mayorista de gas natural para el desarrollo de las negociaciones durante el año 2023. El 6 de julio de 2023 por medio de la Circular CREG 055 de 2023, la CREG consideró necesario modificar el Anexo del cronograma de esa vigencia con el fin de poder aplicar las medidas transitorias que introdujo la Resolución CREG 102 004 de 2023.

2. RAZONES PRESENTADAS POR EL REGULADOR PARA LA EXPEDICIÓN DEL PROYECTO

La CREG ha señalado que el proyecto tiene en cuenta lo informado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) sobre el impacto del Fenómeno de El Niño[14], el cual ha causado un déficit significativo de lluvias y un incremento en la temperatura en regiones clave como la Caribe, Andina y Pacífica. Este fenómeno ha tenido un efecto directo en la producción energética y en la disponibilidad de recursos esenciales como el gas natural. Adicionalmente, la CREG ha detectado una escasez en la oferta de gas natural al evidenciar que la producción total disponible para la venta en firme no logra satisfacer la demanda total, incluyendo la demanda esencial, revelando así un desbalance crítico entre la oferta y la demanda en el mercado mayorista de gas natural.

En este mismo sentido, la CREG ha identificado restricciones significativas en la oferta de gas natural que repercuten en el suministro a determinados usuarios. Esta circunstancia pone de relieve la necesidad de incrementar la flexibilidad en el mercado para responder de manera ágil a los cambios en la disponibilidad de gas. Este desafío se intensifica al considerar que actualmente no se requiere el registro de contratos de suministro de gas natural que se emplea como materia prima en procesos industriales petroquímicos, lo que complica el monitoreo efectivo del mercado.

En paralelo a estos desafíos, diversos actores del mercado han expresado al Ministerio de Minas y Energía y a la CREG la urgencia de flexibilizar los mecanismos de comercialización de los contratos de suministro de gas de corto plazo. Frente a este panorama, la CREG considera imprescindible la implementación de medidas transitorias y de corto plazo. Estas medidas están encaminadas a atender de manera eficiente tanto las ofertas de los vendedores del Mercado Mayorista como las necesidades urgentes de la demanda, evitando así cualquier distorsión negativa en la normativa vigente.

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

El proyecto pretende incorporar, de forma transitoria y a corto plazo[15], medidas adicionales a las estipuladas en la Resolución CREG No.186 de 2020 y sus modificaciones o adiciones, con el propósito de proporcionar mayor flexibilidad a vendedores y compradores en la contratación del suministro en el mercado mayorista de gas natural. El proyecto busca facilitar las negociaciones directas, permitiendo el uso completo de los volúmenes de gas natural disponibles de todas las fuentes de suministro. Estas medidas están diseñadas para atender eficazmente las necesidades de la demanda, ya sea por medio del Mercado Primario o Secundario.

El artículo 3 del proyecto introduce adiciones transitorias a las condiciones regulatorias vigentes que aplican a la negociación de contratos de suministro en el Mercado Mayorista de gas natural. Los literales i.) y iii.) de este artículo facultan a los vendedores y los compradores del Mercado Primario de fuentes de suministro nacionales o importado de gas natural, para suscribir contratos de suministro pactados mediante el mecanismo de negociación directa en cualquiera de las modalidades contractuales de tipo firme establecidas en el artículo 8 de la Resolución CREG 186 de 2020, por un término mínimo de una (1) semana laboral, una (1) semana calendario, un (1) sábado o un (1) domingo.

De acuerdo con el artículo 13 del proyecto, se prevé que esta medida se encuentre vigente desde su publicación hasta el próximo 31 de mayo de 2024. A continuación, los literales viii. y x. de este artículo establecen que, en el caso de fuentes nacionales de suministro, se establecerá un precio fijo, aplicable a toda la duración de ejecución de un mismo contrato, independientemente de la opción de duración pactada en el contrato. Mientras que, cuando se trate de fuentes de suministro importadas o para la atención de la demanda no regulada, el precio podrá ser variable en función de índices de precios acordados por las partes en el contrato de suministro. En el caso de que el volumen contratado tenga como destino la demanda regulada, el precio deberá ser fijo.

Así mismo, el proyecto establece mecanismos de priorización en favor de la demanda esencial en el Mercado Primario, y para la demanda regulada en el Mercado Secundario, con el propósito de garantizar el abastecimiento de gas natural para estos segmentos. En concordancia con la priorización, el proyecto establece que, en caso de que el vendedor utilice un proceso de comercialización con base en algún tipo de subasta o, en general, en mecanismos de concurrencia simultánea de varios compradores, se asignarán primero las cantidades solicitadas por los compradores que atienden directamente la demanda esencial. Lo anterior, al Precio de Reserv (mínimo) establecido por el vendedor.

4. ANÁLISIS DEL PROYECTO DESDE LA PERSPECTIVA DE LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA

La Superintendencia se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la prelación que se le otorga al suministro para la Demanda Esencial y regulada. (ii) la diferenciación de precios entre segmentos de consumidores, y (iii) la flexibilización de las reglas de mercado y la eficiencia asignativa.

Las siguientes consideraciones pretenden someter a examen si la introducción del mecanismo de intervención en el mercado es legítima en concordancia con el marco constitucional. Esto es acreditando el cumplimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a efectos de que su ejercicio tenga un amparo constitucional. Conforme lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que una intervención estatal será legítima siempre que el regulador asegure que: (i) la restricción impuesta por la norma esté fundada en fines constitucionalmente admisibles[16]; (ii) la intervención no sea manifiestamente innecesaria o arbitraria[17], y (iii) los beneficios derivados de la finalidad de la medida regulatoria sean superiores a las restricciones sobre los derechos o bienes intervenidos[18].

4.1. Sobre la priorización que se le otorga al suministro relacionado con la Demanda Esencial y la regulada

4.1.1. Regla propuesta

Según el artículo 8 del proyecto los vendedores del Mercado Primario deberán establecer un procedimiento de priorización en las negociaciones directas que desarrollen en el ámbito de aplicación de las modalidades de negociación introducidas en el proyecto, para la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los compradores que atienden directamente a usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial. Además, se establece que, en caso de que el vendedor utilice un proceso de comercialización basado en algún tipo de subasta o proceso de concurrencia simultánea de varios compradores, se asignarán primero las cantidades solicitadas por los compradores que atienden directamente la Demanda Esencial. Lo anterior, al Precio de Reserva establecido por el vendedor.

Finalmente, el artículo 14 complementa esta directriz al establecer que las cantidades de gas natural que excedan las necesidades del comercializador y que estén registradas para atender la demanda regulada, deberán ofrecerse en primera instancia a los compradores del Mercado Secundario que solicitan el suministro para atender directamente la demanda regulada de sus propios mercados de comercialización.

4.1.2. Consideraciones de la Superintendencia de Industria y Comercio

De conformidad con lo señalado por el regulador en la respuesta al cuestionario de abogacía de la competencia, el proyecto establece un trato diferenciado entre compradores del mercado de gas natural en Colombia, al priorizar tanto la demanda esencial en la asignación de las cantidades ofrecidas en venta por parte de los vendedores del Mercado Primario, como la demanda regulada en la oferta en el Mercado Secundario. Dado lo anterior, se infiere que las centrales termoeléctricas, en su rol de compradores dentro del mercado de gas natural en Colombia, se ven particularmente impactadas por el trato diferenciado, dado que su demanda no se incluye dentro de lo que se considera Demanda esencial[19].

Así las cosas, esta Superintendencia procederá a analizar si el trato diferenciado en cuestión se sustenta en criterios objetivos y razonables.

- Fundamentos presentados por la CREG para la expedición del proyecto

De acuerdo con la información suministrada por el regulador en el marco del trámite de abogacía de la competencia, se identifican los siguientes fundamentos para la adopción del proyecto:

(i) Incremento en la demanda de gas natural y desabastecimiento. De acuerdo con el IDEAM, el fenómeno de El Niño en Colombia está provocando un déficit en las precipitaciones y un incremento en la temperatura del aire, especialmente en las regiones Caribe, Andina y Pacífica[20]. Además, se espera que persista de abril a junio de 2024[21]. Este fenómeno repercute directamente en la reducción de aportes hídricos a las centrales de generación hidroeléctrica y, por ende, se incrementa la dependencia en las centrales térmicas de generación eléctrica, que utilizan gas natural o combustibles líquidos derivados del petróleo, aumentando considerablemente el consumo de estos dos insumos.

La comparación entre la energía facturada a usuarios regulados residenciales y comerciales por cada empresa comercializadora, conforme a los datos del Sistema Único de Información – SUI para el año 2022, y la información de cantidades contratadas de tipo firme al 19 de septiembre de 2023, revela un incremento notable en las proyecciones de demanda. Según el análisis del regulador, a partir del 1 de diciembre de 2023 la demanda residencial está prevista en 231,9 GBTUD, mientras que la demanda comercial regulada se estima en 44,5 GBTUD. Estas cifras representan un aumento significativo en comparación con los máximos registrados en el SUI para 2022, superando en más de un 34% para el sector residencial (173 GBTUD) y con un incremento del 2,8% para el sector comercial (43,4 GBTUD).[22]

(ii) Restricciones a la oferta de gas natural. Las restricciones en la oferta de gas natural, como la reportada por CNEOG Colombia y CNE Oil & Gas en la Estación Jobo, tienen un impacto sustancial en el suministro a ciertos usuarios, por lo que, ante eventos de este tipo, se deben buscar otras fuentes de suministro para atender sus necesidades de consumo de gas natural.[23]

(iii) Desbalance crítico entre la oferta y la demanda a corto plazo. De acuerdo con el análisis del mercado mayorista de suministro de gas natural realizado por el regulador, la oferta en firme PTDVF declarada no es suficiente para satisfacer la demanda total durante el año de gas 2023-2024, incluyendo la Demanda Esencial. Además, se identifica una disparidad en la capacidad de los compradores del Mercado Primario de atender directamente a los usuarios finales.

Ante el escenario descrito, el regulador considera que existe un posible riesgo de incumplimiento en las obligaciones de los comercializadores en cuanto a la prestación del servicio público domiciliario de gas. Aunque existen volúmenes de gas de origen nacional de tipo firme contratados en el Mercado Primario destinados a cubrir íntegramente las necesidades de la demanda residencial, de pequeños usuarios comerciales y de GNCV, persiste una preocupación significativa.

En este contexto, el regulador prevé que algunos vendedores y empresas comercializadoras enfrenten déficits de suministro en el Mercado Primario. Esta situación se complica aún más si no logran adquirir en el Mercado Secundario las cantidades necesarias para satisfacer la demanda total. Además, el impacto de esta problemática adquiere una dimensión aún más crítica para aquellos agentes que atienden o forman parte de la Demanda Esencial pues la falta de contratos de suministro de tipo firme en este escenario podría tener consecuencias severas.[24]

Por todo lo anterior, a través del proyecto, la CREG propone establecer reglas específicas que deben aplicar los vendedores del Mercado Primario, que permitan a los agentes que comercializan a los usuarios finales que hacen parte de la Demanda Esencial, tener acceso a los contratos de suministro de gas natural de tipo firme (con Respaldo Físico), de modo que se apliquen por los diferentes vendedores reglas homogéneas y que no discriminen injustamente. Estas medidas se fundamentan en las competencias y facultades otorgadas por el siguiente marco normativo:

En primer lugar, el artículo 16 de la Ley 401 de 1997 establece un principio clave en la gestión del suministro de gas natural, enfatizando la necesidad de garantizar un abastecimiento mínimo en situaciones de emergencia o restricciones insalvables en la oferta de gas natural. Este artículo establece claramente la prioridad en el suministro, especialmente en casos que afecten significativamente a la población y las necesidades de generación eléctrica. La disposición otorga al Gobierno la competencia para determinar el orden de atención en el suministro de gas natural, considerando múltiples factores para una solución equilibrada y justa.

En segundo lugar, el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto 1073 de 2015 establece directrices específicas para el orden de atención de la demanda de gas natural entre diferentes agentes en situaciones de racionamiento programado, tanto de gas natural como de energía eléctrica. Esta disposición asigna al Ministerio de Minas y Energía la responsabilidad de determinar este orden de atención, especialmente cuando diferentes agentes comparten el mismo nivel de prioridad, como se indica en el artículo 2.2.2.2.1 del mismo Decreto.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015 establece un marco de prioridades en el abastecimiento de gas natural en Colombia, especialmente durante situaciones de emergencia o restricciones significativas en la oferta. Este marco de prioridades tiene el siguiente orden: primero será atendida la Demanda Esencial en el orden establecido en su definición; segundo, la demanda no esencial que cuente con contratos vigentes de suministro sin interrupciones; y tercero las exportaciones pactadas de forma firme.

En tercer lugar, el artículo 2.2.2.2.16 del Decreto 1073 de 2015 consagra lineamientos concretos respecto a la atención de la Demanda Esencial en el suministro de gas natural. Este artículo impone obligaciones específicas a los agentes que atienden dicha demanda, enfatizando la necesidad de contar con contratos firmes y con Respaldo Físico para asegurar la continuidad y seguridad del suministro. Adicionalmente, el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 1073 de 2015 establece que la CREG debe definir mecanismos que aseguren a los agentes encargados de atender a la Demanda Esencial el acceso a contratos de suministro y/o transporte de gas natural. A su vez, el parágrafo 1 del mismo artículo establece que, en situaciones de insalvables restricciones en la oferta de gas natural o emergencias graves, ya sean transitorias o no, y racionamiento programado, los agentes encargados de la Demanda Esencial que no cuenten con los contratos firmes necesarios asumirán los costos que esto genere a otros agentes afectados.

Estas disposiciones normativas reconocen la necesidad de que los agentes encargados de satisfacer la Demanda Esencial posean contratos de tipo firme, con Respaldo Físico, para asegurar la continuidad y fiabilidad del suministro de gas. Esta exigencia cobra relevancia especialmente en situaciones en las que se presentan limitaciones en el suministro o en el transporte de gas, necesarios para atender la totalidad de la demanda. La existencia de contratos firmes para la Demanda Esencial es fundamental para que la priorización en la atención de esta demanda, en momentos de escasez, se base en un tipo de contrato equivalente al que poseen los usuarios que no forman parte de la Demanda Esencial.[25]

Finalmente, esta Superintendencia desea enfatizar que la interacción entre el mecanismo de priorización de demanda y la implementación de precios fijos y de reserva, en el marco del proyecto, crea una sinergia esencial para consolidar y materializar una protección efectiva de la Demanda Esencial y regulada. Como se detallará en las siguientes secciones, la adopción de precios fijos durante la vigencia del contrato, junto con la aplicación del Precio de Reserva en las asignaciones prioritarias a la Demanda Esencial (cuando el vendedor emplea procesos de comercialización basados en subastas o en concurrencia simultánea de varios compradores), constituye una estrategia regulatoria sólida que salvaguarda el interés de los consumidores esenciales frente a la volatilidad del mercado y la competencia de actores con mayor capacidad financiera. Así, al funcionar en conjunto, estas medidas aseguran que la priorización de la Demanda Esencial trascienda lo meramente teórico, convirtiéndose en una realidad práctica y efectiva.

- La iniciativa se encuentra justificada de manera razonable

Los argumentos presentados por el regulador para justificar el trato diferenciado se soportan en el posible riesgo de escasez en la oferta de gas natural. Para la Superintendencia, este riesgo resulta razonable por las condiciones propias en que se desarrolla el mercado. Por un lado, ante situaciones concretas como el fenómeno de El Niño, las termoeléctricas son las plantas que terminan abasteciendo en mayor proporción la demanda de energía. Teniendo en cuenta que estas plantas necesitan de gas para abastecer el mercado energético en Colombia, esta situación se traduce en un aumento en la demanda de gas natural en el mercado. Asumiendo que la oferta de gas natural se mantiene constante, la situación advertida haría más escaso el recurso en términos relativos.

Por otro lado, de acuerdo con lo manifestado por algunos agentes del mercado mayorista de suministro de gas natural, la oferta en firme PTDVF declarada en el mecanismo de negociaciones directas para las fuentes de suministro obligadas a cumplir con los mecanismos de comercialización establecidos por la CREG, no es suficiente para atender la demanda de gas entre diciembre 2023 y noviembre 2024[26]. Lo anterior, sumado a las declaraciones de una insalvable restricción en la oferta de gas natural, no transitoria, realizada por algunos productores-comercializadores ante el Ministerio de Minas y Energía, deja en evidencia que existe un riesgo real de que se afecte significativamente el suministro de gas natural.

Adicionalmente, el marco normativo presentado, relacionado con las competencias y facultades otorgadas a la CREG y el suministro de gas natural en Colombia, revela claramente la existencia de un orden de prioridad bien definido, en el cual la Demanda Esencial ocupa el primer lugar. Este enfoque no solo destaca la importancia y la protección especial que se otorga a la demanda esencial dentro del ordenamiento jurídico, sino que también resalta la responsabilidad asignada a la CREG en el establecimiento de mecanismos idóneos para asegurar el cumplimiento efectivo del suministro para este segmento.

Ahora bien, al analizar la medida propuesta en el artículo 14 del proyecto, que establece que las cantidades de gas natural que superen las necesidades de un comercializador y que estén destinadas a cubrir la demanda regulada deben ofrecerse primero a los compradores del Mercado Secundario que necesiten el suministro para atender directamente la demanda regulada en sus respectivos mercados, se observa que esta medida pretende prevenir prácticas de mercado potencialmente perjudiciales, como el arbitraje[27] realizado por comercializadores que adquieren cantidades excesivas de gas en el Mercado Primario con el propósito de venderlo a precios más altos en el Mercado Secundario. Esta práctica puede llevar a desequilibrios significativos en el mercado, especialmente en términos de disponibilidad y precios del gas natural, afectando adversamente a la demanda regulada incluida en la demanda esencial, como los residenciales y pequeños usuarios comerciales, quienes dependen de un suministro de gas estable y a precios razonables[28].

En esa medida, la Superintendencia considera que la prelación del artículo 14 es un mecanismo adecuado, desde una perspectiva de libre competencia económica, para (i) prevenir que actores con mayor capacidad económica o recursos financieros obtengan beneficios indebidos y desproporcionados aprovechando las diferencias entre los mercados primario y secundario de gas natural; y (ii) asegurar que el gas destinado a la demanda regulada llegue efectivamente a los usuarios correspondientes, impidiendo que los comercializadores redirijan recursos esenciales a otros mercados con el objetivo de obtener mayores ganancias. De esta forma, al regular la oferta y la demanda de manera que se protejan los intereses de los sectores especialmente tutelados por el marco jurídico, se promueve un mercado más justo y equilibrado, contribuyendo a mantener la estabilidad del insumo y evitando fluctuaciones significativas que podrían surgir de prácticas especulativas.

En consecuencia, los mecanismos de priorización del proyecto se encuentran justificados de manera razonable tanto por el ordenamiento jurídico sectorial vigente, como por las necesidades particulares para afrontar la contingencia. Además, la diferenciación entre agentes a la que se refiere el proyecto no surge con él, ni es una condición derivada del establecimiento de estas reglas transitorias.

Así las cosas, esta Superintendencia concluye que el trato diferenciado respecto de la aplicación del proyecto está justificado y es proporcionado desde la libre competencia económica, toda vez que el mecanismo de priorización tanto en el Mercado Primario como en el Secundario garantiza legítimamente la disponibilidad del gas natural en favor de la Demanda Esencial y la demanda regulada, sectores con especial protección y prelación legal. En consecuencia, no se formularán recomendaciones al respecto.

4.2. Sobre el precio establecido para la compra de gas en el Mercado Primario

4.2.1. Regla propuesta

El artículo 3 del proyecto introduce adiciones transitorias a las condiciones regulatorias vigentes que aplican a la negociación de contratos de suministro en el Mercado Mayorista de gas natural. Los literales viii. y ix. de este artículo establecen como regla general un precio fijo para los contratos de suministro. Sin embargo, se observa que la regla aplicable para la determinación del precio fijo en los contratos de suministro de gas natural proveniente de fuentes de suministro importadas varía en función del destino del gas. Cuando este tiene como destino la atención de la demanda regulada, el precio de negociación será fijo por el término de duración del contrato suscrito. Mientras que cuando su destino sea la atención de la demanda no regulada, el precio será variable en función de índices de precios. La siguiente tabla ejemplifica la regla descrita:

FUENTE DE SUMINISTRO / DESTINODEMANDA REGULADADEMANDA NO REGULADA
Gas DomésticoPrecio FijoPrecio Fijo
Gas ImportadoPrecio FijoPrecio Variable

Además, en el artículo 8 del proyecto se establece que, en caso de que el vendedor utilice un proceso de comercialización con base en algún tipo de subasta o, en general, de concurrencia simultánea de varios compradores, se asignarán primero las cantidades solicitadas por los compradores que atienden directamente la Demanda Esencial al Precio de Reserva establecido por el vendedor.

4.2.2. Consideraciones de la Superintendencia de Industria y Comercio

4.2.2.1 Sobre la aplicación del precio según la fuente de suministro y el destino

En este apartado esta Superintendencia se referirá a las condiciones regulatorias que aplicarían a la negociación de contratos de suministro en el Mercado Mayorista de gas natural. Como ya se precisó, los contratos de suministro con gas de origen doméstico se remunerarán a un precio fijo. Mientras que, en el caso del gas importado, la determinación del precio se determinará en función del destino del gas: cuando se trate de gas para atender demanda regulada, el precio será fijo; cuando se trate de la atención de la demanda no regulada el precio puede ser variable.

En términos generales, se observa que la medida estaría creando un trato diferenciado respecto de la determinación del precio del gas natural importado entre los comercializadores que atienden la demanda regulada frente a los que atienden la demanda no regulada. Sobre este asunto se pronunciaron varios agentes de mercado. Uno de ellos indicó:

“Esta medida de precio fijo se convierte en una inflexibilidad para el caso del gas importado que generalmente está indexado a referentes internacionales. Es decir, sostener precio fijo a un comprador en Colombia, durante un período, es de alto riesgo para el comercializador de gas importado que asumiría todos los cambios de precio por referencia internacional como el Henry Hub (HH) u otros. En ese sentido es necesario evaluar alternativas que flexibilicen la fijación de precio al gas importado"[29].

Así mismo, otro agente coincidió:

"El precio será fijo: Obligar la contratación de gas natural importado a un precio fijo durante toda la duración del contrato, complejiza la oferta de este producto dado el riesgo de indexación, el costo operativo de regasificación, el precio de cierre de compra de cada cargo, los niveles de inventario, etc. El precio y las condiciones de contratación de este energético debe estar armonizado con las prácticas comerciales del mercado de gas natural licuado – GNL con el fin de no trasladar todos los riesgos de contratación a la oferta y de esta manera desincentivar su comercialización"[30].

Por último, otro agente indicó:

“el literal e) de este mismo artículo establece un precio fijo durante toda la duración del contrato, entendemos que con esto se busca una estabilidad de precio durante la coyuntura. Sin embargo, consideramos necesario que para el caso del gas importado el precio esté referenciado a un indicador internacional que refleje el comportamiento del mercado internacional, dada las características propias de este mercado"[31].

Frente a las preocupaciones presentadas por los terceros, la CREG contestó los comentarios alegando que:

“En el caso de los usuarios regulados, la señal de precios debe ser fija para que el comercializador de gas pueda negociar la compra del suministro de gas en forma transparente y eficiente comparando con las señales de precios del gas producido nacionalmente, de acuerdo con la priorización que se da a las compras que tiene por objeto atender los usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial.

En el caso de los usuarios no regulados se establece en la resolución definitiva que en el caso de la negociación en el Mercado Primario entre los comercializadores de gas importado y los compradores que destinan el volumen contratado para la atención de la demanda no regulada, el precio podrá ser variable en función de índices de precios acordados por las partes en el contrato de suministro del Mercado Primario y deberá incluir todos aquellos costos necesarios para entregar el gas en un punto de entrada al SNT"[32].

Al respecto, esta Superintendencia observa –en concordancia con lo señalado por la CREG[33] y otros intervinientes– que la medida estaría estableciendo unas condiciones diferenciales en relación con la determinación del precio al que se transarán los contratos de corto plazo para el suministro de gas natural importado durante el desarrollo de la contingencia que motiva la regulación. Lo anterior se atribuye a que:

Por un lado, los comercializadores que atienden demanda regulada quedan exentos de la variabilidad que se pueda presentar en el precio del gas natural en el ámbito internacional, por cuenta de la determinación del precio fijo de gas cuando se trate de gas importado. Ello constituye una cobertura frente a la volatilidad que experimente el precio del gas en los mercados internacionales.

Por el otro, los comercializadores que atienden demanda no regulada quedan expuestos a la volatilidad del precio internacional del gas natural, ante su imposibilidad para establecer precios fijos en el marco de la negociación del suministro de gas importado.

Sobre el particular, esta Superintendencia considera que, a pesar de que la regla analizada podría estar creando un trato diferenciado entre agentes del mercado, se encontraría justificada en la necesidad de salvaguardar fines sociales y amparar el interés general. En adición, la medida se considera razonable, adecuada y proporcional para la consecución de dichos fines. Lo anterior se fundamenta en los siguientes argumentos:

(i) Al establecer precios fijos en las negociaciones adelantadas para la atención de la demanda regulada, la medida reduce la volatilidad que eventualmente percibirían los usuarios regulados (Hogares y pequeños comercios) en las tarifas de facturación.

(ii) Si bien los comercializadores que atienden demanda no regulada quedan expuestos a la volatilidad del precio internacional del gas natural, la iniciativa estaría generando incentivos para que estos comercializadores recurran a otro tipo de mecanismos para cubrirse frente a este riesgo. Entre otros, se encuentran los instrumentos financieros como contratos de futuros u opciones[34], para cubrirse contra fluctuaciones adversas en los precios del gas natural. Por ende, se estaría promoviendo la implementación de estrategias de cobertura en relación con los precios del gas.

(iii) La flexibilización en la duración de los contratos opera como un instrumento clave para mitigar los riesgos asociados a la volatilidad de precios en el mercado internacional. Téngase en cuenta que el proyecto permite una amplia gama en la duración de los contratos de suministro de gas natural. Estos períodos pueden ser tan breves como una semana laboral o específicos para fines de semana, y pueden extenderse hasta un máximo de doce semanas laborales o tres meses, dependiendo de la modalidad del contrato. Así las cosas, la posibilidad de ajustar precios en contratos futuros para reflejar cambios en el mercado global minimiza efectivamente el riesgo de una exposición prolongada a precios volátiles.

(iv) El permitir precios variables para la demanda no regulada (donde se encuentran las empresas termoeléctricas y otras industrias con mayor disposición a pagar) con suministro extranjero, influirá en la manera en que los importadores de gas natural interactúan con el mercado. En primer lugar, es probable que los importadores de gas prefieran vender a la demanda no regulada, debido a la flexibilidad de establecer precios variables que pueden ajustarse según las fluctuaciones del mercado internacional. En segundo lugar, esta preferencia por la demanda no regulada por parte de los importadores conllevará a que los productores nacionales de gas, que no están sujetos a los mismos riesgos de importación, tiendan a abastecer en mayor medida la demanda regulada. Los productores nacionales, al no enfrentar directamente la volatilidad de los precios internacionales, pueden ofrecer precios más competitivos, lo que los hace más adecuados para satisfacer las necesidades de la demanda regulada.

Así, la dinámica resultante del mercado podría generar una tendencia donde los importadores se enfoquen mayormente en el sector no regulado, mientras que los productores nacionales atiendan preferentemente la demanda regulada. Esta tendencia puede tener efectos positivos en términos de eficiencia y estabilidad de precios para los usuarios finales, especialmente para los que hacen parte de la demanda regulada, que se beneficiarán de mejores condiciones de disponibilidad y de precios más competitivos y predecibles. Además, la posibilidad de negociar precios variables con el segmento no regulado les ofrece a los importadores una mayor capacidad de adaptación a las condiciones regulatorias establecidas en el proyecto. En otras palabras, a pesar de que los importadores están sujetos a la obligación de ofrecer precios fijos para la demanda regulada, al igual que los productores nacionales, la posibilidad de negociar contratos a precios variables con clientes no regulados les proporciona una herramienta valiosa para gestionar y mitigar los riesgos inherentes a su actividad comercial global. Esta flexibilidad es especialmente relevante debido a la exposición a los mercados internacionales y las fluctuaciones económicas globales a las que están sometidos estos agentes. Así, este equilibrio en las condiciones de negociación para los importadores se alinea con los objetivos fundamentales del proyecto, y contribuye a un enfoque equilibrado y pragmático en la regulación del mercado de gas natural, buscando simultáneamente proteger a los consumidores más vulnerables y permitir una operación comercial viable y adaptativa para los importadores.

En conclusión, los aspectos anteriormente desarrollados equilibran los propósitos que se pretende alcanzar con los intereses de los comercializadores frente a la volatilidad inherente del mercado internacional de gas natural. En consecuencia, esta Superintendencia considera que la intervención estatal en cuestión es legítima y se encuentra debidamente justificada, ya que, además de estar fundamentada constitucionalmente y ser necesaria en el contexto de la contingencia actual, los beneficios derivados de su finalidad superan las restricciones impuestas sobre los bienes intervenidos, que en este caso específico, se relacionan con el riesgo de la volatilidad de precios en el mercado internacional de gas natural.

4.2.2.2 Sobre la aplicación del Precio de Reserva

El proyecto introduce un mecanismo complementario a los desarrollados en las secciones anteriores, cuya finalidad es asegurar la priorización y asignación efectiva del recurso en situaciones que impliquen la realización de subastas o la concurrencia simultánea de múltiples agentes económicos. En efecto, la iniciativa pretende que, en caso de que el vendedor utilice un proceso de comercialización con base en algún tipo de subasta o, en general, de concurrencia simultánea de varios compradores, se asignarán primero las cantidades solicitadas por los compradores que atienden directamente la Demanda Esencial, al Precio de Reserva establecido libre y autónomamente por el vendedor. El Precio de Reserva hace referencia al que sirve de base, de mínimo o de inicio en un proceso de subasta o en un mecanismo de concurrencia de interesados en comprar gas, que sea desarrollado por un vendedor del Mercado Mayorista y que refleja el precio mínimo al cual se ofrece para la venta el gas natural[35].

Desde la perspectiva de esta Superintendencia, la aplicación del Precio de Reserva como un tope máximo ofrece la posibilidad de satisfacer a la Demanda Esencial a un costo, en principio, razonable. En un escenario hipotético, sin la existencia de la obligación de vender al Precio de Reserva, los compradores con mayor solvencia financiera –como las empresas del sector industrial y térmico– tendrían una ventaja competitiva notoria al poder ofertar precios más elevados. Como resultado directo, los compradores que representan a la Demanda Esencial, caracterizados por tener menos capacidad económica y menor flexibilidad presupuestaria, podrían verse incapacitados para competir eficientemente en las subastas, reduciendo su habilidad para asegurar el suministro de gas natural necesario para sus operaciones. Así, los vendedores podrían beneficiarse económicamente de esta situación, dado que la competencia impulsada por precios elevados –vía subasta– incrementaría sus ingresos. En este contexto, la ausencia de un Precio de Reserva podría crear un escenario donde, a pesar de existir una priorización como la analizada en la sección 4.1., la Demanda Esencial quede desprotegida y, potencialmente, sin acceso al gas necesario.

Dicho lo anterior, es dable considerar que, en principio, este mecanismo (i) limita la posibilidad de obtener ganancias especulativas durante el período de contingencia; (ii) no impacta negativamente en el margen de rentabilidad de los agentes económicos pues el monto del Precio de Reserva es establecido libre y autónomamente por cada vendedor; y (iii) proporciona protección a la Demanda Esencial, especialmente a los usuarios regulados, pues estos, al no contar con la misma capacidad de pago ni con alternativas viables en el uso de otros recursos energéticos en comparación con los usuarios del sector industrial o térmico[36], se ven particularmente beneficiados por esta medida.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Autoridad considera que la regla del Precio de Reserva podría incentivar a los oferentes de gas a establecer precios iniciales de subasta más elevados por dos razones fundamentales. Primero, por la expectativa de que el precio fijado regirá para todas las transacciones –en el marco de la subasta– que se celebren con cualquier comprador que atienda la Demanda Esencial. Segundo, en caso de ser para suplir demanda regulada, el Precio de Reserva establecido será fijo durante todo el período del contrato. Obsérvese lo siguiente: por un lado, los oferentes, al enfrentarse a la incertidumbre del mercado y la variabilidad en costos (especialmente en el caso del gas importado), podrían optar por establecer precios más altos como mecanismo de cobertura de riesgos. Este precio más alto compensaría las fluctuaciones potenciales y los costos variables asociados con la importación y el transporte de gas. Por otro lado, teniendo en cuenta que la demanda actual de gas natural en Colombia supera a la oferta, los oferentes, como agentes económicos racionales, podrían estar motivados a establecer precios de reserva más altos para maximizar sus beneficios. Dicha situación se ve exacerbada por el conocimiento de que existen otros compradores en el mercado, como empresas industriales o térmicas, que poseen una mayor capacidad de pago comparada con los compradores que atienden a la Demanda Esencial y que están dispuestos a pagar precios más altos. Bajo este escenario, los oferentes podrían fijar un Precio de Reserva en las subastas que, aunque resulte inaccesible para la Demanda Esencial debido a su elevado valor, sería accesible para estos agentes con mayor poder adquisitivo.

Por tanto, esta Autoridad advierte al regulador que la dinámica previamente explicada podría desembocar en un escenario donde, paradójicamente, la Demanda Esencial, a pesar de su naturaleza prioritaria y su indiscutible necesidad crítica, se vea impedida de acceder al suministro necesario a causa de sus restricciones económicas. Así las cosas, resulta necesario que la CREG evalué si la posible ocurrencia de la hipótesis presentada, derivada de la aplicación de la regla propuesta en el proyecto, podría ir en contraposición del objetivo perseguido por el regulador.

4.3. Sobre la flexibilización de las reglas de mercado y la eficiencia asignativa.

4.3.1. Regla propuesta

El artículo 3 del proyecto introduce adiciones transitorias a las condiciones regulatorias vigentes que aplican a la negociación de contratos de suministro en el Mercado Mayorista de gas natural. Los literales i. y iii. de este artículo facultan a los vendedores y los compradores del Mercado Primario de fuentes de suministro nacionales o de gas natural importado, para que puedan suscribir contratos de suministro pactados mediante el mecanismo de negociación directa en cualquiera de las modalidades contractuales de tipo firme establecidas en el artículo 8 de la Resolución CREG No. 186 de 2020, por un término mínimo de una (1) semana laboral, una (1) semana calendario, un (1) sábado o un (1) domingo. De acuerdo con el artículo 13 del proyecto, se prevé que esta medida se encuentre vigente desde su publicación hasta el próximo 31 de mayo de 2024.

4.3.2. Consideraciones de la Superintendencia de Industria y Comercio

De acuerdo con la documentación soporte aportada a la solicitud, el objeto del proyecto consiste en introducir medidas regulatorias transitorias que flexibilicen el desarrollo de las negociaciones de suministro de gas natural a realizarse en el Mercado Primario y que otorguen mayor transparencia acerca de la información relativa a la oferta y la demanda de gas en el Mercado Secundario. Con el objeto de determinar las motivaciones que fundamentan la adopción de estas medidas, esta Superintendencia identificó cuáles son las problemáticas que se quieren abordar mediante la adopción de las medidas descritas. Al respecto, encontró que la adopción de dichas medidas cobra gran relevancia en el contexto de la existencia de condiciones atípicas y extraordinarias que afectan el suministro de gas natural actualmente. Particularmente, el regulador justificó la medida en las siguientes razones:

“(i) (…) La ocurrencia del Fenómeno de El Niño tiene un impacto significativo en la generación de electricidad en Colombia, particularmente en la participación de las centrales hidroeléctricas en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). Este fenómeno climático suele asociarse con una reducción en los aportes hídricos disponibles, lo que afecta la capacidad de las centrales hidroeléctricas para generar electricidad de manera eficiente. Ante la disminución de la generación hidroeléctrica, se incrementa la participación de las centrales térmicas de generación eléctrica para compensar la pérdida en la oferta de energía. Estas centrales térmicas pueden utilizar tanto combustibles gaseosos, como el gas natural, como combustibles líquidos derivados del petróleo. En dichas circunstancias, las centrales térmicas deben ejecutar las Obligaciones de Energía Firme que se les han asignado previamente, cumpliendo con sus compromisos de suministro de energía en aras de garantizar la estabilidad y confiabilidad del suministro eléctrico.

(…)

En efecto, la autoridad regulatoria considera que la flexibilización de las negociaciones en el Mercado Primario permite a los participantes ajustar los términos y duraciones de los contratos de suministro de gas de manera más ágil y acorde a las necesidades del mercado, que resultan imperativas cuando se enfrentan condiciones impredecibles o restricciones en la oferta.

(ii) Se presenta una escasez en la oferta de gas natural al evidenciar que la producción total disponible para la venta en firme no logra satisfacer la demanda total, incluyendo la Demanda Esencial, revelando así un desbalance crítico entre la oferta y la demanda en el mercado mayorista de gas.

(…)

Como resultado de la revisión de la oferta y la demanda del sector, el regulador concluyó que hay posibilidades de que se puedan contratar mayores cantidades de tipo firme, si se reducen las duraciones del contrato de suministro de esas cantidades. De acuerdo con las estimaciones efectuadas por el regulador, si se tratara de la contratación con duración de un año las cantidades a comprometer serían de como máximo 18 Gigabytes Térmicos por Día (GBTUD), es decir, una energía total de 6.588 Gigabytes Térmicos por Unidad (GBTU) para el periodo de la ilustración. En su lugar, el regulador estima que, si se pudieran negociar cantidades de duración de ejecución mensual, la energía total a comprometer sería de 22.855 Gigabytes Térmicos por Unidad (GBTU), es decir, 3,5 veces más que en el caso anterior.

Así mismo, el regulador estima que modificar la duración de los contratos de suministro puede elevar la capacidad de adaptación de los agentes que participan en el Mercado Primario a los cambios en la demanda o la disponibilidad de suministro, factor que resulta fundamental teniendo en cuenta la amplia variabilidad intradiaria que presenta la demanda de gas.

(…)

(iii) Varios participantes del mercado han expresado al Ministerio de Minas y Energía y a la CREG la urgencia de flexibilizar los mecanismos de comercialización de los contratos de suministro de gas de corto plazo, con el objetivo de asignar la mayor cantidad posible de volúmenes de gas natural disponibles"[37].

Esta Superintendencia considera que las medidas adoptadas por el regulador se sustentan en criterios razonables desde la perspectiva de la libre competencia económica.

En primer lugar, el regulador pretende implementar medidas para flexibilizar las condiciones de suscripción de los contratos de suministro en un contexto crítico como es el Fenómeno de El Niño. En línea con lo mencionado por el regulador, cabe señalar que este fenómeno tiene la posibilidad de generar un impacto significativo en la generación de energía en Colombia. Ante la disminución de la generación hidroeléctrica, se incrementa la operación de las plantas térmicas, las cuales requieren combustibles entre los que se encuentra el gas natural. En esa medida, dicho fenómeno tiene la posibilidad de afectar la disponibilidad de gas y la atención de la demanda agregada. Así las cosas, esta Superintendencia coincide con el regulador en que la medida propuesta (i) reduce el riesgo de un desbalance crítico entre la oferta y la demanda de gas natural a corto plazo, (ii) facilita una respuesta más ágil a las condiciones del mercado y (iii) eleva la adaptabilidad del mercado a cambios en la oferta permitiendo que sus participantes puedan ajustar más ágilmente sus compromisos de suministro según las condiciones cambiantes del mercado.

En segundo lugar, la medida facilita la negociación directa entre vendedores y compradores en el Mercado Primario, eliminando las restricciones o barreras existentes al suministro de gas natural. En términos generales, estas barreras pueden atribuirse –entre otros aspectos– a los términos y las modalidades contractuales establecidas de acuerdo con la normativa vigente. Sobre esa base, es razonable considerar que la flexibilización en las condiciones de negociación tiene la potencialidad de elevar la capacidad de comercialización de las fuentes de suministro para satisfacer de manera oportuna y adecuada la demanda intradiaria de gas natural. Así, la medida apunta a que la duración de los contratos de suministro sea más adaptable a los cambios en la demanda o a la disponibilidad de suministro reduciendo los riesgos de escasez que se pueden producir en el mercado.

En suma, esta Superintendencia encuentra que la implementación de medidas orientadas a diversificar las estructuras de los contratos puede contribuir a una mayor adaptación a las condiciones del mercado y a asignar la mayor cantidad posible de volúmenes de gas natural disponibles entre los distintos agentes. Así mismo, se destaca que la medida tenga como propósito introducir mecanismos para enfrentar las contingencias del mercado en el corto plazo. Sobre esa base, la medida propende por: (i) aumentar la frecuencia en las transacciones del mercado para estimular a los agentes a cumplir con los fines de la política pública y (ii) eliminar restricciones o barreras (relacionadas con la sostenibilidad de largo plazo de los proyectos de inversión) que existen en la negociación de los contratos de suministro de gas natural. Por tanto, la flexibilización contractual tiene la potencialidad de mejorar la asignación de los recursos reduciendo el riesgo de que se genere un desbalance crítico entre la oferta y la demanda en el corto plazo.

5. RECOMENDACIONES

Por las razones que se expusieron, esta Superintendencia recomienda a la CREG:

En relación con el artículo 3 del proyecto: Aunque las reglas contenidas en dicho artículo tienen una finalidad constitucional legítima y, además, resultan ser razonables y proporcionales, analizar si la aplicación de estas disposiciones podría promover el incremento de precios del gas natural en contraposición de uno de los objetivos perseguidos por el regulador.

Para finalizar, se solicita amablemente a la CREG que, al expedir el proyecto, remita una copia al correo electrónico grabogacia@sic.gov.co.

Cordialmente,

FRANCISCO MELO RODRÍGUEZ

Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

2. Ley 401 de 1997, artículo 16.

3. Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

4. Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.2.2.1.

5. Decreto 2345 de 2015, artículo 2.

6. Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.2.2.16.

7. Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.2.2.41.

8. Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.2.2.22

9. Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.2.2.42.

10. En el Mercado Primario, los productores-comercializadores de gas natural y los comercializadores de gas importado ofrecen gas natural, siendo su clientela los comercializadores y usuarios no regulados interesados en adquirirlo. El Mercado Secundario se caracteriza por ser la plaza en la cual los participantes con derechos de suministro de gas pueden negociar sus derechos contractuales; aquí, los productores-comercializadores de gas natural, los comercializadores de gas importado y los transportadores tienen la posibilidad de operar como compradores. Resolución CREG 186 de 2020, artículo 3.

11. Resolución CREG 186 de 2020, artículo 3.

12. Resolución CREG 186 de 2020, artículo 8.

13. Mediante el Concepto de Abogacía de la Competencia con radicado No. 23-346292, esta Autoridad consideró que la expedición de dicho proyecto no generaría afectaciones negativas a la libre competencia económica.

14. El Fenómeno del Niño es un evento climático que se genera cada cierto número de años por el calentamiento del océano Pacífico. Sus efectos son notables en el norte de la región Pacífica, los departamentos de la región Andina y en los departamentos de la región Caribe. El efecto de la Niña en nuestro país se caracteriza por un aumento considerable de las precipitaciones (anomalías positivas) y una disminución de las temperaturas (anomalías negativas) en las regiones Andina, Caribe y Pacífica, así como en áreas del piedemonte de los Llanos orientales, mientras que en la zona oriental (Orinoquía y Amazonía), dichas variables tienden a un comportamiento cercano a lo normal, sin ser muy claro el patrón climatológico ante la presencia de un evento frío. Información disponible en: http://www.ideam.gov.co/web/siac/ninoynina#:~:text=El%20Fen%C3%B3meno%20de%20%22el%20Ni%C3%B1o,departamentos%20de%20la%20regi%C3%B3n%20Caribe.

15. De acuerdo con el artículo 13 del proyecto, se prevé que esta medida se encuentre vigente desde su publicación hasta el próximo 31 de mayo de 2024.

16. Según el artículo 2 del proyecto corresponde con el precio que sirve de base, de mínimo o de inicio en un proceso de subasta o en un mecanismo de concurrencia de interesados en comprar gas, que sea desarrollado por un vendedor del Mercado Mayorista y que refleja el precio mínimo al cual se ofrece para la venta el gas natural.

17. Corte Constitucional. Sentencia C-830 de 2010.

18. Corte Constitucional. Sentencia C-830 de 2010.

19. Corte Constitucional. Sentencia C-615 de 2002.

20. CREG. Memoria justificativa del proyecto. “ADICIONES TRANSITORIAS A LOS ASPECTOS COMERCIALES DEL SUMINISTRO DEL MERCADO MAYORISTA DE GAS NATURAL ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN CREG 186 DE 2020”, del 13 de diciembre de 2023, páginas 77-89. Comentarios al artículo 8: ASOENERGIA, ENEL Colombia S.A. E.S.P., GECELCA S.A. E.S.P., PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P., Prime Energía, SANTAFÉ ENERGY, y TERMONORTE S.A.S. E.S.P.

21. IDEAM, “SEGUIMIENTO AL CICLO ENOS El Niño – Oscilación del Sur Boletín No. 181”.

22. Climate Prediction Center / NCEP de Estados Unidos, (diciembre, 2023). ENSO: “Recent Evolution, Current Status and Predictions”. Disponible en: https://www.cpc.ncep.noaa.gov/products/analysis_monitoring/lanina/enso_evolution-status-fcsts-web.pdf.

23. Ibidem, página 13.

24. CREG. Memoria justificativa del proyecto, “ADICIONES TRANSITORIAS A LOS ASPECTOS COMERCIALES DEL SUMINISTRO DEL MERCADO MAYORISTA DE GAS NATURAL ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN CREG 186 DE 2020”, del 13 de diciembre de 2023, página 15.

25. Ibidem, página 17.

26. Nótese una diferencia clave en términos de la firmeza de los contratos. Los contratos destinados a atender la Demanda Esencial presentan un grado de firmeza superior; es decir, una mayor probabilidad de entrega garantizada del gas nominado, en comparación con los contratos que atienden a la demás demanda. Lo anterior implica que, aunque ambos tipos de contratos sean de naturaleza firme, los contratos asociados a la Demanda Esencial gozan de una mayor seguridad en cuanto a la efectividad del suministro de gas, lo que refleja el nivel de prioridad y la importancia crítica de asegurar el abastecimiento de los usuarios esenciales, especialmente en situaciones de restricción en la disponibilidad de recursos.

27. La totalidad de las solicitudes de compra de los agentes que representan directa o indirectamente la demanda, incluyendo la demanda esencial

28. El arbitraje en términos económicos se refiere a la práctica de aprovechar la diferencia de precio de un mismo activo o producto en distintos mercados o formas. Esta diferencia de precios puede ser explotada por los comerciantes o inversores para obtener una ganancia sin riesgo. Por ejemplo, si un activo se cotiza a un precio más bajo en un mercado y a un precio más alto en otro, un arbitrajista puede comprar el activo en el mercado más barato y venderlo en el mercado más caro, obteniendo así una ganancia por la diferencia de precios.

29. CREG. Concepto 3525 de 2018. Radicación CREG E-2018-003525.

30. CREG. Análisis De Comentarios Recibidos, “ADICIONES TRANSITORIAS A LOS ASPECTOS COMERCIALES DEL SUMINISTRO DEL MERCADO MAYORISTA DE GAS NATURAL ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN CREG 186 DE 2020”, del 13 de diciembre de 2023, página 65.

31. Ibidem, página 67.

32. Ibidem, página 56.

33. Ibidem, página 57.

34. CREG. Análisis De Comentarios Recibidos, “ADICIONES TRANSITORIAS A LOS ASPECTOS COMERCIALES DEL SUMINISTRO DEL MERCADO MAYORISTA DE GAS NATURAL ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN CREG 186 DE 2020”, del 13 de diciembre de 2023, páginas 30 y 31.

35. Los futuros son un acuerdo de compra o venta de algún activo subyacente en una fecha futura y con características estandarizadas. Están respaldados por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Fuente: https://www.bvc.com.co/mercado-local-en-linea?tab=derivados_futuros

36. Proyecto, artículo 2.

37. Ibidem, página 89.

38. Memoria justificativa del proyecto. Páginas 8-19.

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