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CONCEPTO 28715 DE 2021

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Doctor  

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

jorge.valencia@creg.gov.co

magaly.echeverria@creg.gov.co

jose.aragon@creg.gov.co

jose.prada@creg.gov.co

claudio.karl@creg.gov.co

Asunto:Radicación: 21-28715
Trámite: 396
Actuación:456
Folios:13

Referencia:  Concepto de abogacía de la competencia (Artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019) frente al Proyecto de Resolución “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional” (en adelante el “Proyecto”).

Respetado Doctor Valencia:

La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de su función oficiosa de abogacía de la competencia, rinde concepto frente al Proyecto citado en la referencia en los siguientes términos: primero describirá el fundamento legal de la función de abogacía de la competencia; segundo, presentará los antecedentes de la actuación de oficio; tercero, explicará el Proyecto y, finalmente, presentará el correspondiente análisis desde la perspectiva de la libre competencia económica y emitirá las recomendaciones pertinentes en el marco de la promoción de la libre competencia en los mercados.

1. FUNDAMENTO LEGAL

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019:

"(…) la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta". (subrayado fuera del texto).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó el efecto jurídico que podría tener sobre la norma regulatoria expedida por una autoridad de regulación el incumplimiento de las obligaciones del citado artículo en los siguientes términos:

“El efecto jurídico que podría traer para la autoridad de regulación el no remitir un proyecto regulatorio a la Superintendencia de Industria y Comercio para su evaluación dentro de la función de abogacía de la competencia, o el de apartarse del concepto previo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin manifestar de manera expresa los motivos por los cuales se aparta, en principio, sería la nulidad del acto administrativo y violación de las normas en que debe fundarse, causales que deberán ser estudiadas y declaradas, en todo caso, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[1]. (subrayado fuera del texto).

Adicionalmente, es importante mencionar que los conceptos de abogacía de la competencia cumplen labores preventivas de protección a la libre competencia y en ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el objeto de la abogacía de la competencia es que el Estado no obstaculice las dinámicas del mercado con su actividad regulatoria. También pretende evitar que a través de actuaciones normativas se generen externalidades negativas o se incremente el costo social de la regulación.

De acuerdo con lo anterior, la abogacía de la competencia no interfiere en la autonomía de los reguladores, y su objetivo no es sugerir medidas regulatorias sino formular las recomendaciones que esta autoridad pueda considerar pertinentes respecto del Proyecto. En efecto, el regulador mantiene la decisión final de expedir el acto administrativo acogiendo o no las recomendaciones de esta Superintendencia[2].

Finalmente, el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto 1074 de 2015 estableció la obligación de las autoridades de regulación de dejar constancia del trámite de abogacía de la competencia. En cumplimiento de dicha obligación, en la parte considerativa del acto administrativo con posible incidencia en la libre competencia económica, la autoridad deberá consignar expresamente si consultó a la Superintendencia de Industria y Comercio y si esta entidad emitió recomendaciones o no.

1.1. Fundamento legal de la función oficiosa

Tal y como se mencionó en el aparte anterior, el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019 estableció la función de oficio a cargo de esta Superintendencia para expedir conceptos de abogacía de la competencia conforme con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010.

De conformidad con lo señalado, la función de abogacía de la competencia puede ser ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de competencia, a través de dos vías: por solicitud del regulador o de manera oficiosa. En este sentido, cuando esta Entidad evidencie que existen proyectos regulatorios que puedan tener incidencia sobre la libre competencia económica podrá de forma oficiosa analizar el proyecto regulatorio y emitir las recomendaciones a que haya lugar.

En el presente caso, esta Superintendencia considera que el Proyecto cumple con los requisitos para ser objeto de análisis en sede de abogacía de la competencia. En otras palabras, conforme con lo establecido en el Decreto 2897 de 2010 el Proyecto: i. corresponde a un acto administrativo[3], ii. tiene fines regulatorios de acuerdo con lo concluido por el Consejo de Estado[4], y iii. tiene la potencialidad de incidir sobre la libre competencia económica de cara al cuestionario de abogacía de la competencia contenido en la Resolución No. 44649 de 2010. Por lo anterior, esta Superintendencia encuentra méritos suficientes para emitir el presente concepto de abogacía de la competencia.

2. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia el día 22 de enero de 2021, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, envió a la Coordinadora del Grupo de Abogacía de la Competencia la solicitud de activar la función de oficio en materia de abogacía de la competencia respecto al Proyecto[5]. Como respuesta a esta solicitud, el día 22 de enero de 2021 esta Superintendencia, a través de la comunicación identificada con el radicado del asunto, requirió a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG”) para que en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, allegara los documentos citados en el artículo 8 del Decreto 2897 de 2010, con excepción del cuestionario de abogacía de la competencia.

En respuesta al requerimiento efectuado por esta Superintendencia, a través de comunicación del 2 de febrero del 2021, el regulador le informó a esta Superintendencia que se encontraba “(…) analizando los comentarios, observaciones y sugerencias realizados por los terceros interesados al proyecto de resolución en consulta (Resolución CREG 233 de 2020)”. De igual forma, el regulador señaló que surtida esta etapa remitiría el proyecto de regulación final para obtener el concepto de abogacía de la competencia por parte de esta Superintendencia. Así las cosas, el 10 de mayo de 2021 la autoridad de competencia envío un segundo requerimiento de seguimiento a la CREG, identificado bajo el radicado No. 21-28715- 5, indicándole que informara si ya habían terminado la revisión, y en caso afirmativo, que allegaran los documentos inicialmente requeridos. El día 18 de mayo de 2021, mediante comunicación radicada bajo el número 21­204474[6], la CREG remitió a esta Superintendencia la totalidad de los documentos requeridos para efectos de surtir el trámite de abogacía de la competencia.

3. ANTECEDENTES NORMATIVOS

3.1. Ley 143 de 1994[7]

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación en el sector energético tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada ley le asignó a la CREG, la función de promover la competencia y crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.

Por su parte, el artículo 18 ordena a la CREG el deber de desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional (en adelante “SIN”) por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión. A su turno, el artículo 30 dispone que las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten.

Por último, el artículo 33 establece que la operación del SIN propenderá por la atención de la demanda por medio de la utilización de recursos disponibles de forma económica y conveniente para el país.

3.2. Resolución CREG 025 de 1995[8]

El artículo 1 de la Resolución CREG 025 de 1995 estableció el Código de Redes como parte del Reglamento de Operación del SIN el cual contiene los reglamentos de Código de Planeamiento, Código de Conexión, Código de Medida y Código de Operación.

3.3. Resolución CREG 106 de 2006[9]

En el procedimiento y requisitos para la conexión de una planta o unidad de generación al SIN, establecido en el artículo 1 de la Resolución CREG 106 de 2006, se dispone que aquellos generadores que planeen conectarse al Sistema de Transmisión Nacional (en adelante “STN”), al Sistema de Transmisión Regional (en adelante “STR”) o al Sistema de Distribución Local (en adelante “SDL”), o modificar la capacidad de transporte asignada, deben cumplir con el anexo de la mencionada resolución y con el código de redes.

3.4. Resolución CREG 030 de 2018

El objeto de la Resolución CREG 030 de 2018 es regular los aspectos operativos y comerciales para permitir la integración de la autogeneración a pequeña escala y de la generación distribuida al SIN.

3.5. Concepto de Abogacía de la Competencia Radicado No. 20-380101-2

Este concepto analizó la posible incidencia en la libre competencia económica del proyecto de resolución “Por la cual se establecen los lineamientos de política pública para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el Sistema Interconectado Nacional”. El objeto de esta iniciativa regulatoria era establecer los lineamientos de política pública que permitieran la asignación de la capacidad de transporte a los generadores de energía eléctrica en el SIN. Lo anterior, en consideración al importante aumento de demanda de capacidad de transporte por parte de nuevos y existentes proyectos de generación frente a una insuficiente oferta.

Esta Superintendencia advirtió que, si bien dichos lineamientos implican entre otras cosas un cambio en las condiciones actuales de mercado con la posibilidad de que exista un tratamiento diferenciado entre distintos agentes participantes de este, es decir, entre quienes deben ajustar su operación de forma inmediata a las condiciones de mercado y quienes cuenten con un periodo de transición para llevar a cabo dicho ajuste, ese tratamiento diferenciado tendría un propósito superior asociado a lograr mayores niveles de eficiencia, y con ello, de disponibilidad y uso de un recurso escaso como es la capacidad de transporte de energía eléctrica. Lo anterior, con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público.

Así mismo, esta Superintendencia puso de presente, con relación al esquema de priorización en la asignación del recurso de transporte a aquellos generadores cuyas obligaciones estén asociadas a los mecanismos de mercado desarrollados por el Gobierno Nacional y por el regulador planteado por el Proyecto, que el Minenergía debe garantizar que dicha circunstancia no genere posibles efectos exclusorios respecto de agentes que no cuenten con obligaciones de generación asociadas a dichos mecanismos de mercado respecto del recurso de transporte. En ese sentido, la Autoridad de Competencia consideró fundamental que en las regulaciones posteriores objeto de expedición por parte de la CREG se prestara especial atención a las condiciones de acceso al recurso de transporte, y que, aún en el marco de la priorización, no se terminaran presentando ventajas competitivas a favor de determinados agentes y en perjuicio de otros.

Finalmente, esta Superintendencia consideró importante que en el marco de los objetivos y lineamientos determinados por el Minenergía en lo referente a la “maximización del uso de los recursos disponibles en el país”, así como en el desarrollo del mandato con el que cuenta la CREG para la expedición de regulaciones posteriores, se establecieran reglas concretas que efectivamente privilegien el uso de los recursos disponibles, y que ello, redunde en beneficio de los consumidores finales.

4. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

El Proyecto tiene por objeto establecer disposiciones y procedimientos para conectarse al SIN. Esta resolución resulta aplicable a aquellos agentes que se encuentran cubiertos por las disposiciones contenidas en la resolución CREG 030 de 2018 relativa a los requerimientos de conexión para proyectos de autogeneración y generación distribuida a pequeña escala. Ello, sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a dicha clase de procesos.

Se destaca dentro del contenido del Proyecto la distinción entre proyectos clase 1 y proyectos clase 2. En cuanto a los primeros, esto es, los proyectos clase 1, el Proyecto señala que corresponden a “proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya. También se considerarán como proyecto clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas”. A su turno, los proyectos clase 2 corresponden a “proyectos de conexión, o de modificación de condiciones de la conexión, de usuarios finales en los SDL”. La distinción entre ambas clases de proyectos está dada por los niveles de tensión entre sí (aquellos con tensión igual o mayor a 220kV y aquellos con tensión menor a 220 kV), y por ende al tipo de capacidad de transporte requerida en cada caso

El Proyecto se estructura en los siguientes nueve capítulos:

1. Capítulo I: En este capítulo se relacionan las definiciones aplicables al Proyecto, así como su ámbito de aplicación según lo ya descrito al inicio de este acápite.

2. Capítulo II: Asignación de capacidad de transporte a proyectos clase 1- En este capítulo se mencionan los procedimientos que deben seguir los proyectos para inscribirse ante la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante “UPME”), quien será la instancia encargada de soportar el registro y asignar la capacidad de transporte para los proyectos de generación. Para todo el procedimiento se preceptúa un trámite que incluye la inspección de los sitios del proyecto y del punto de conexión. Adicionalmente, allí se dispone que la UPME determinará los criterios de asignación tanto para proyectos clase 1 como para proyectos clase 2 en función de la incidencia que los mismos tengan en el SNT y en el STR.

3. Capítulo III: Incluye las garantías para proyectos clase 1. Sobre este punto, el Proyecto trae una serie de reglas aplicables a las garantías con las que deben contar los proyectos, con el fin de respaldar el cumplimiento de sus obligaciones frente al Administrador del Sistema de Intercambios (en adelante “ASIC”). Igualmente, establece el procedimiento de ejecución de las garantías en el evento de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el generador.

4. Capítulo IV seguimiento y cumplimiento de proyectos clase 1: Este capítulo se ocupa del paso a paso que debe seguir el proyecto con el fin de mantener informado tanto a la UPME como al ASIC respecto de la evolución de la ejecución del proyecto de generación, incluyendo, los tiempos para la remisión de informes periódicos de seguimiento.

Adicionalmente, se estipula la obligación de suscribir el respectivo contrato de conexión entre el generador y el transportador dueño de la red. Dicho contrato incluye las condiciones tendientes no solo a garantizar la conexión del proyecto, sino también a regular las relaciones entre los agentes garantizando en todo momento el principio de neutralidad de red, esto es, la accesibilidad a la infraestructura por parte de cualquier interesado que cumpla con las condiciones establecidas en la regulación. Finalmente, se establece la posibilidad de pérdida de la capacidad de transporte en los eventos de incumplimiento o imposibilidad de ejecución del proyecto de generación.

5. Capítulo V Conexiones temporales de generadores: A lo largo de ese capítulo se regulan las condiciones para la obtención de la autorización para tener capacidad de transporte cuando el proyecto de generación puede entrar a operar, pero no con su plena capacidad.

6. Capítulo VI Ventanilla única: El Proyecto establece la iniciativa de implementar un canal único para llevar a cabo todos los trámites de solicitud de capacidad de transporte que sería administrado exclusivamente por la UPME. Dicha ventanilla corresponde a un portal web a través del cual se deben disponer los formatos y pasos que han de completarse para obtener la capacidad de transporte. Dicha ventanilla debe contar con las características que permitan su fácil acceso, así como que exista claridad en la información que allí se consigna. Los procedimientos y formularios serán públicos, así como la información relativa a los sistemas de transporte. No sería publicada aquella información sensible o que vaya en contravía de lo preceptuado en la normatividad en materia de tratamiento de datos personales.

7. Capítulo VII asignación de capacidad de transporte para proyectos clase 2: A diferencia de los proyectos clase 1, los trámites para la solicitud de capacidad de transporte para los proyectos clase 2 sería gestionada por los operadores de red directamente, y de conformidad con las reglas establecidas por el regulador. En el Proyecto, busca garantizar que los operadores de red dispondrán de toda la información, de forma clara, completa, y sin requerimientos adicionales, para garantizar el acceso a la capacidad de transporte cuando se trata el acceso al STR. A diferencia de los proyectos clase 1, en los proyectos clase 2, los trámites y requerimientos de información serían de menor volumen, sin perjuicio de la obligatoriedad de dar cumplimiento estricto a otras normas asociadas como el código de redes. En este caso, igualmente se deberían surtir las inspecciones correspondientes por parte del operador de red y la suscripción del contrato de conexión.

8. Capítulo VIII Transición: Dado que a la fecha en la que se expediría el Proyecto seguramente habría solicitudes de capacidad de transporte en curso, el Proyecto estipula que, durante el mes siguiente a la entrada en vigencia de la resolución, la UPME dará a conocer en su sitio web un listado completo de los proyectos con solicitudes de conexión al SIN que incluya tanto los que tienen capacidad de transporte asignada como los que se encuentran en trámite. Ello, con la finalidad de poder hacer el debido empalme entre la situación actual de las solicitudes, y la implementación de la ventanilla única.

9. Capítulo IX Otras disposiciones: De este capítulo se destaca la prohibición expresa de realizar acciones, acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar el libre acceso, la asignación de capacidad de transporte o la conexión al SIN, y en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas que tengan el propósito de eludir los fines previstos en el Proyecto. Igualmente se señala que la información general sobre los proyectos con solicitud o concepto de conexión al SIN será pública, de libre acceso y conocimiento para cualquiera que manifieste dicho interés. Lo anterior, sin perjuicio de protección que otorga la ley por derechos de autor. Finalmente se preceptúan las vigencias y derogatorias.

5. ANÁLISIS DEL PROYECTO DESDE LA PERSPECTIVA DE LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA

Una vez revisado el Proyecto y los demás documentos adjuntos a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia de la referencia, a continuación, esta Superintendencia se pronunciará frente al efecto de algunas disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional, sobre la libre competencia económica:

5.1 Consideraciones generales

Es preciso señalar que el Proyecto no describe específicamente algunos de los aspectos relacionados con requisitos particulares necesarios para llevar a cabo la asignación de capacidad de transporte en el SIN a proyectos de clase 1 y clase 2. Lo anterior, debido a que se definirán mediante actos administrativos que se emitirán posteriormente. Estos aspectos son los siguientes:

a) Inscripción de los interesados en solicitar asignación de capacidad de transporte para proyectos clase 1. En efecto, el artículo 3 del Proyecto establece que la mencionada inscripción se hará de acuerdo con los requisitos que defina posteriormente la UPME.

b) Procedimiento para la asignación de capacidad de transporte a proyectos clase 1. Sobre este punto, el artículo 11 del Proyecto establece que esta asignación se llevará a cabo anualmente, a través de un procedimiento que será definido y publicado por el responsable de la asignación a más tardar el 31 de diciembre del 2021.

c) Requisitos y formatos para la asignación de capacidad de transporte para proyectos clase 2. Sobre este punto, el artículo 42 del Proyecto establece que dicha capacidad deberá ser solicitada al responsable de la asignación con base en los formatos y requisitos que para tal fin establezca el Comité de Expertos de la CREG mediante circular.

d) Características de los proyectos clase 2 que requieren la entrega de un estudio y/o diseño para la asignación de capacidad de transporte. En efecto, el artículo 44 establece que dicho estudio podrá requerirse para aprobación por parte del Comité de Expertos de la CREG quien publicará mediante circular las características de los proyectos que requieren la presentación de estos estudios o diseños.

Al respecto, esta Superintendencia recomendará a la CREG que remita el presente concepto a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME para que someta al análisis de abogacía de la competencia los actos administrativos mediante los cuales establezca lo descrito en el literal a). En el mismo sentido, recomendará a la CREG que someta al trámite de abogacía de la competencia aquellos actos administrativos mediante los cuales defina lo mencionado en los literales b), c) y d).

Lo anterior, con el fin de llevar a cabo un análisis integral de la totalidad de las reglas y parámetros dispuestos para la asignación de la capacidad de transporte en el SIN y su efecto sobre la libre competencia económica en los mercados relacionados. Al respecto, vale la pena destacar que, con el fin de evitar la materialización de cualquier distorsión en el mercado de energía eléctrica, es necesario realizar un análisis integral de las reglas o requisitos exigibles para acceder a uno de los eslabones que integran la prestación del servicio de energía eléctrica como lo es la transmisión.

5.2 Sobre las posibles asimetrías de información

El artículo 11 del Proyecto, titulado “Procedimiento para la asignación de capacidad de transporte”, establece que en los análisis para la asignación de capacidad de transporte se evaluará el impacto de la conexión de los proyectos al SIN, considerando diferentes escenarios de generación y de demanda, en el mediano y largo plazo. En este sentido, esta Superintendencia identificó que el Proyecto no describe específicamente cuáles serán los criterios generales de realización de ésta evaluación de impacto, los cuales inciden en la asignación eficiente de la capacidad de transporte al SIN. Así las cosas, y con el fin de evitar asimetrías de información[10] para los agentes interesados en conectarse al SIN, esta Superintendencia recomendará que tales criterios sean diseñados y, en consecuencia, incluidos dentro del artículo 11 del Proyecto.

Lo anterior, a juicio de la autoridad de competencia, facilitará los análisis que se realicen para lograr una asignación eficiente de la capacidad de transporte y, además, evitará la generación de posibles asimetrías de información. Esto último garantiza un mayor nivel de concurrencia de agentes interesados en conectarse como generadores, cogeneradores, autogeneradores o usuarios finales al SIN. Sin duda, la claridad y objetividad tanto de los criterios de selección como de las reglas de juego establecidas para asignar capacidad de transporte, inciden positivamente en la intensidad y eficacia de la competencia en los mercados[11]. Lo anterior, en la medida en que inciden directamente en la transparencia y certidumbre del procedimiento para asignar la capacidad de transporte y, en consecuencia, en los incentivos para concurrir bajo criterios objetivos que no son determinados por los agentes que lleven a cabo la evaluación de impacto haciendo uso de metodología particulares.

Vale la pena mencionar que promover la libre competencia en la asignación de capacidad de transporte incide significativamente en el aseguramiento adecuado de la prestación del servicio. Esto es así, en la medida que en presencia de libre competencia es posible alcanzar el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario, en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio[12]. En efecto, el establecimiento de lineamientos claros y precisos permite que las reglas de acceso al mercado sean conocidas por los participantes y evaluadas de forma objetiva por parte del llamado a aplicarlas. En el caso de la presente iniciativa regulatoria, lo anterior evita que la realización de la evaluación de impacto sea llevada a cabo mediante un procedimiento o metodología no descrita en el Proyecto, y se convierta en una barrera de entrada para algunos interesados en conectarse al SIN. Adicionalmente, se mitiga la situación de desventaja en la cual podrían quedar aquellos que se sometieron a un procedimiento ya conocido y aprobado por la CREG en asignaciones pasadas.

Por su parte, el artículo 12 del Proyecto titulado “Criterios para la asignación de capacidad de transporte” establece que el responsable de la asignación de capacidad de transporte determinará “si considera necesario incluir criterios de priorización adicionales” (Subrayado fuera de texto), los cuales deberán publicarse junto con el procedimiento de asignación establecido. Al respecto, esta Superintendencia recomendará que, dentro de este artículo, se especifique el alcance de los posibles criterios adicionales, de forma tal que su establecimiento no genere la posibilidad de incluir requisitos que no vayan en consonancia con las reglas y procedimientos establecidos en los demás artículos del Proyecto y que puedan, no solo dejar en desventaja a unos agentes interesados con respecto a otros, sino que incumplan los “Principios generales de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad”[13], tales como: (i) promover la libre competencia en las actividades del sector e (ii) impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado.

Finalmente, el artículo 49 del proyecto, titulado “Procedimiento para la asignación de capacidad de transporte”, menciona que para la asignación de capacidad de transporte a proyectos clase 2, el responsable de dicha asignación deberá analizar el impacto de la conexión del proyecto en su sistema, considerando su planeación de mediano y largo plazo. Además, que esta asignación se hará con base en dicho análisis mencionado y, con este fin, el responsable de la asignación “elaborará y publicará el procedimiento a seguir, incluyendo los criterios a considerar y la prioridad dada a cada criterio”, dependiendo de las características por tipo de proyecto.

En consonancia con la recomendación proferida frente al artículo 12 del Proyecto, esta Superintendencia le recomendará también que dentro del artículo 49 se especifique: (i) el objetivo que debe cumplir el análisis de impacto, es decir, la pregunta que debe responder; (ii) las pautas generales para diseñar los criterios y para asignarle la prioridad a cada uno. Lo anterior, con el fin de guiar a los responsables de la asignación de capacidad de transporte a proyectos clase 2, en el diseño de los procedimientos para llevar a cabo el estudio de las solicitudes, teniendo en cuenta la promoción de la libre competencia económica antes de ser publicados y actualizados en la ventanilla única.

6. RECOMENDACIONES

- Remitir el presente concepto a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME para que someta al análisis de abogacía de la competencia los actos administrativos mediante los cuales establecerá los requisitos de inscripción de interesados en solicitar asignación de capacidad de transporte para proyectos clase 1.

- Someter al análisis de abogacía de la competencia los actos administrativos mediante las cuáles se regule: (i) El procedimiento para la asignación de capacidad de transporte a proyectos clase 1 mencionado en el artículo 11 del Proyecto; (ii) Los requisitos y formatos para la asignación de capacidad de transporte para proyectos clase 2 citados en el artículo 42 del Proyecto; y (iii) Las características de los proyectos que requieren la presentación de estudios o diseños descritos en el artículo 44 del Proyecto.

- Diseñar e incluir dentro del artículo 11 del Proyecto los criterios generales de realización de la evaluación de impacto que guiará la asignación de la capacidad de transporte al SIN.

- Describir dentro del artículo 12 del Proyecto el alcance de los posibles criterios de priorización adicionales que podrán ser fijados para asignar la capacidad de transporte.

- Especificar dentro del artículo 49 del Proyecto: (i) el objetivo que debe cumplir ese análisis de impacto, es decir, la pregunta que debe responder; y (ii) las pautas generales para diseñar los criterios y para asignarle la prioridad a cada uno.

Finalmente, esta Superintendencia agradece a la CREG que, al momento de expedir la regulación en cuestión, remita una copia al correo electrónico amperez@sic.gov.co

Cordialmente,

JUAN PABLO HERRERA SAAVEDRA

Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de julio de 2013.

2. Consejo de Estado, Auto del 30 de abril de 2018 por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 2016 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte. Radicado: 11001-03-24-000-2016- 00481-00.

3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 12 de octubre de 2017, radicado interno No. 19950.

4. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), radicado interno 2291.

5. Solicitud identificada con radicado No. 21-28715.

6. Número de radicado acumulado al número 21-28715.

7. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

8. “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

9. “Por la cual se modifican los procedimientos generales para la asignación de puntos de conexión de generadores a los Sistema de Transmisión Nacional, Sistemas de Transmisión Regional o Sistemas de Distribución Local.”

10. Akerlof, G.A., (1970) “The market of “lemons”: Qualitative uncertainty and the market mechanism”, Quarterly Journal of Economics 86, pp 488-500.

11. OCDE 2012, Recomendación del Consejo de la OCDE para combatir la colusión en la contratación pública. Recomendación VII Pág. 10.

12. Crf. Párrafo primero de la sección considerativa del Proyecto identificado con el número 21-28715.

13. Establecidos en el capítulo 1 de la Ley 143 de 1994 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, específicamente en el artículo 3.

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