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CONCEPTO 28678 DE 2011

(Junio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Bogotá D.C

Doctor

XXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud información, Proceso ordinario Laboral RAD. 2010-00019-00

Respetado Doctor XXX:

En respuesta a su consulta de la referencia, en la cual se nos requiere sobre las características técnicas de los vehiculos transportadores de gas, la regulación técnico legal de la industria del GLP, la marca en los cilindros y tanques que son utilizados por el comercializador, se deben hacer las siguientes precisiones.

En una primera instancia cabe señalar que de conformidad con el articulo 212 del Decreto 1056 de 1956, (Código de Petróleos), el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados, y el GLP es uno de ellos, constituyen un servicio público, y en consecuencia, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en vigilancia de los intereses generales.

"Artículo 212. Como el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.(1)

En este contexto en materia de servicios públicos asiste al Estado el deber de asegurar su prestación eficiente, a todos los habitantes del territorio nacional, además de garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios (arts. 365 y 367 de la C P.)

De esta manera ha dispuesto la reglamentación pertinente expedida por este Ministerio al respecto del transporte de estas sustancias

( )

ARTÍCULO 138. Los vehículos utilizados para el transporte de GLP, tanto a granel como en Cilindros, deberán cumplir con lo dispuesto en el capitulo 4 (Transporte de GLP en vehiculos de la NTC 3853 y las disposiciones que al respecto expida el Mini.sterio de Transporte o la entidad que haga sus veces

ARTÍCULO 140. Los vehículos utilizados para el transporte o distribución de GLP. tanto a granel corno en cilindros, deben cumplir con lo dispuesto por el artículo 12 de la Resolución 074. (2)

En este sentido adjuntamos a la presente comunicación el Capitulo cuarto (4) de la norma NTC 3853 con el fin de que se ilustren sobre los pormenores específicos que se requieran.

Adicionalmente la Resolución CREG 074 de 1996, a la que remite la Resolución 80505 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía dispuso'

Artículo Vehículos Los vehículos utilizados para el transporte o distribución de GLP, tanto a granel como en cilindros, además de las autorizaciones establecidas por la ley deben cumplir los siguientes requisitos:

Llevar estampado de manera visible en las puertas de la cabina el nombre del comercializador o distribuidor al cual pertenecen o son contratistas, y un número que identifique cada vehículo. Si se trata de un vehiculo de distribución. deberá llevar estampado también de manera visible. el o los números de teléfonos de la oficina de peticiones, quejas y recursos, y de los servicios de atención de emergencias.

Los vehículos de distribución de GLP por cilindros deben llevar avisos claramente visibles de prevención y los precios vigentes de venta al público que estén autorizados.

El vehículo utilizado para el suministro de GLP a instalaciones con tanques estacionarios, debe disponer de medidor para entrega de líquido, con el fin de garantizar entregas correctas a/ usuario. En los costados de la cisterna o tanque debe fijarse el precio por galón de GLP establecido por la CREG.

d) Cumplir con los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Transporte.

Parágrafo. Los comercializadores y distnbuidores de GLP deben llevar una relación de los vehículos que transporten o distribuyan este combustible, y enviar copia de tal relación al Ministerio de Transporte(3)

Subrayas ajenas al texto original

En relación a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Transporte se tiene que el Decreto 1609 de 2002 del Ministerio de Transporte, por medio del cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera fija los requisitos que deben cumplir estos vehículos en al artículo 4 numeral 3° (Se adjunta copia de este Decreto):

Como se podrá observar existen normas y reglamentos técnicos específicos para el GLP, estableciendo los requisitos técnicos para las actividades que se desarrollen en relación con el uso de dicho combustible, En el mismo sentido se establece en el Decreto 1609 de julio 31 de 2002, Artículo 4°, Numeral 3°, Literal F), por medio del cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas:

(...)

"F. La clasificación y designación, las condiciones generales para el transporte así como las condiciones especificas para el transporte de mercancías peligrosas. establecidas en cada Norma Técnica Colombianas NTC, son de obligatorio cumplimiento,..."

Subrayas ajenas al texto original.

El objetivo de esta normatividad, es establecer medidas y requisitos técnicos mínimos de seguridad, con el fin de disminuir los riesgos generados por el manejo y transporte de una mercancía catalogada como peligrosa por el potencial daño que puede causar a la población y al medio ambiente, si en su manejo no se observa estricto cumplimiento a la regulación y normas técnicas exigidas.

Dadas las caracteristicas fisicoquímicas del GLP, el transporte de cilindros que lo contengan genera riesgos que ameritan ser controlados. El principal riesgo asociado con el transporte de cilindros de GLP tiene que ver con la posibilidad de fugas del combustible y su posterior riesgo de inflamabilidad en el evento de ocasionarse cualquier chispa que pueda generar fuego durante la actividad de movilización de los cilindros en cualquier medio de transporte, razón por la cual esta es considerada como una mercancía peligrosa:(4)

Respecto de la reglamentación técnica de la industria del GLP, esta se encuentra consignada en la Resolución No. 80505 de 1997 del Ministerio De Minas y Energía, por medio de la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo y comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLID).

Respecto del nuevo esquema de parque universal, en el que el usuario es propietario del cilindro de gas propano, se pasa ahora a un sistema en el que el dueño de los cilindros es la empresa de GLP prestadora del servicio.

Las Resoluciones CREG 023 y 045 de 2008 establecieron el cambio de propiedad y para hacerlo se determinó un periodo de transición que iba, hasta diciembre del año 2010.

El usuario del servicio suscribe un contrato con la empresa prestadora de GLP de su confianza, en el cual, se establecerán las obligaciones y derechos de cada una de las partes,

Obligaciones principales de la Empresa:

Entregar un cilindro marcado, conforme lo exige la normatividad.

Establecer las condiciones para la prestación del servicio.

Establecer el precio del servicio y las condiciones de pago,

Contar con una Linea de Atención de Emergencias.

Tener una Oficina para la recepción de Peticiones, Quejas y Recursos.

Obligaciones principales del Usuario:

Entregar un depósito de garantía a cambio del cilindro marcado que recibe.

El depósito se representa en una suma de dinero, cuya cuantía depende del tamaño del cilindro; el precio 'piso' y el precio 'techo' dentro del cual puede variar dicho depósito está fijado por la GREG.

El usuario recibirá de vuelta el dinero que entregó como depósito de garantía una vez entregue a la empresa el cilindro, con la intención de no volver a solicitar más el servicio.

Cuidar del cilindro marcado que la empresa le entregue y no disponer de él bajo ningún titulo.

Entregar el cilindro, únicamente, a la empresa prestadora del servicio con la cual se firmó contrato de condiciones uniformes y la cual es propietaria del mismo.

Pagar oportunamente lo correspondiente al valor del servicio prestado por la empresa.

La presente consulta es respondida en los términos preescritos en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

MARÍA CLEMENCIA DÍAZ LÓPEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. COLOMBIA, DECRETO 1056 de abril 20 de1953. (Código de Petróleos) Concordado con el Artículo 1° de la Ley 39 de 1987 que expresa' "La distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley.

2. COLOMBIA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Resolución No. 80505 de 1997. Por medio de la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo y comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

3. COLOMBIA, Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Resolución 074 de 1996. por medio de la cual se regula el Servicio Públloo Domiciliario de Gases Licuados de Petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones

4. Decreto 1609 de julio 31 de 2002, ArtIculo 4°, Numeral 3°, Literal F), CLASE 2

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