BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 15172 DE 2021

(agosto 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Asunto: Respuesta a comunicaciones No. 1-2020-038289 y 1-2021-028824.

Cordial saludo,

Por medio del presente documento, el Ministerio de Minas y Energía (MME) da respuesta a sus comunicaciones con radicados MME No. 1-2020-038289 y 1-2021028824, mediante las cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) hace traslado de ciertas consultas, relacionadas con la contribución al servicio de energía eléctrica en las zonas francas.

Al respecto, se le informa que, la Resolución No. CREG 46 de 1996 “Por la cual se dictan normas sobre Zonas Francas como usuarios del servicio de electricidad” dispone, explícitamente que, las zonas francas pueden acogerse a lo establecido en dicha Resolución, donde, en artículo 1 de la misma se establece lo siguiente:

Artículo 1. Régimen aplicable a las Zonas Francas como usuarios del servicio de energía eléctrica: Los usuarios operadores de las Zonas Francas a que se refiere el Decreto 2131 de 1991, con una demanda por instalación legalizada superior a las que determina la Resolución CREG-024 de 1996, tendrán el régimen aplicable a los usuarios no regulados.

En todo caso, cada uno de los usuarios ubicados dentro de la respectiva Zona Franca, conservará libertad de comprar la energía a cualquier comercializados y el que individualmente reúna las condiciones de usuario no regulado podrá actuar bajo las reglas propias de tal condición.

(Subrayado fuera del texto original).

En virtud de dicha Resolución, cada uno de los usuarios ubicados dentro de una zona franca, tiene la libertad de comprar la energía a cualquier comercializador, y así, quien reúna las condiciones de usuario no regulado, podrá negociar los precios de la energía con cualquier comercializador.

Por otro lado, se establece que, en el caso donde la demanda máxima por instalación sea inferior a los 1000 kW establecidos por la CREG, se aplicará lo dispuesto en la Resolución CREG 10 de 1996 “Por la cual se aprueban tarifas de venta de energía para empresas o municipios comercializadores de energía y zonas francas, que atienden una demanda máxima inferior a 1000 kW”. Esta Resolución establece que, las ventas de energía para las zonas francas que atiendan una demanda máxima inferior a 1000 kW, se les aplicará una tarifa máxima del 95% del costo de referencia de la empresa que realice la venta del respectivo nivel de tensión en que éste haga la entrega. Por esta razón, no pueden acceder al mercado mayorista.

Ahora bien, la Ley 223 de 1995, en el segundo parágrafo de su artículo 97, estableció que:

Para efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de

que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará a los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio.

(Subrayado fuera del texto original).

Las excepciones al pago de la contribución de solidaridad fueron establecidas de la siguiente forma por el numeral 7 del artículo 89 de la Ley 142, modificado por el artículo 51 de la Ley 2099 de 2021:

Artículo 51. Modifíquese el numeral 7o del artículo 89 de la Ley 142 de 1994que quedará de-la siguiente forma:

89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, todos los anteriores siempre y cuando sean sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.

(Subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, el artículo 5 de Ley 286 de 1996 menciona lo siguiente:

Artículo 5. Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio.

(Subrayado fuera del texto original).

Por lo anteriormente expuesto, y teniendo claridad en las excepciones al pago de la contribución, los usuarios ubicados dentro de una zona franca están obligado a pagar como contribución a la solidaridad, lo cual corresponde al 20% del costo de la prestación del servicio.

Finalmente, es de mencionar que, el presente pronunciamiento se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan.

PAOLA GALEANO ECHEVERRI

Jefe Oficina Asesora Jurídica

×
Volver arriba