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CONCEPTO 15058 DE 2025

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Bogotá, D.C.

Asunto: Respuesta derechos de petición radicados 1-2025-012336 y 1-2025-012274 del 19 y 20 de marzo de 2025, sobre "perdida de derecho de dominio terreno donde funciona la regasificadora SPEC -LGN".

Respetados señores XXXXXX

En respuesta a sus derechos de petición con radicados 1-2025-012336 y 1-2025012274 del 19 y 20 de marzo de 2025 y 1-2025-018266 del 14 de abril del mismo año, respectivamente, en los cuales nos informan sobre un conflicto jurídico relacionado con el derecho de dominio del predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 060-57455, en el cual opera la regasificadora de la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. (SPEC), y presenta algunos interrogantes en relación con presuntas irregularidades en las que ha incurrido la citada empresa. Al respecto, le informamos lo siguiente:

1. Análisis Normativo

1.1. Constitución Política

El artículo 365 de la Constitución Política establece que "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio Nacional".

1.2. Ley 142 de 1994

La Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", en el artículo 2 establece que:

"Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

2.5. Prestación eficiente.

2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

2.7. Obtención de economías de escala comprobables.

2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad."

Por otro lado, el numeral 8.2., artículo 8 de la mencionada Ley establece que corresponde a la Nación, especialmente en lo relacionado con la prestación del servicio de gas combustible:

"8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas."

Y, por otro lado, y como cambio fundamental de dicha ley, en su artículo 10, dispone que:

"Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley. "

Así las cosas, SPEC es una empresa 100% privada, conforme se ve en su página web[1], es "un terminal de importación y regasificación de gas natural licuado (GNL) que respalda la generación térmica para brindar confiabilidad al sistema de energía eléctrica en Colombia. Contamos con una infraestructura que le permite al país acceder a GNL de diferentes fuentes del mundo, almacenarlo, regasificarlo y entregar gas natural al sistema nacional de gasoductos de forma segura y eficiente".

Además, es una empresa cuyo capital social está compuesto por un 51% de propiedad de PROMIGAS S.A. y u 49 % VOPAK, que como terminal de importación y regasificación de Gas Natural Licuado (GNL) respalda la generación térmica, brindando confiabilidad al sistema energético del país.

1.3. Ley 2128 de 2021

Por otra parte, la Ley 2128 de 2021, por la cual "se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidad y cobertura del gas combustible en el país" en sus artículos 3o y 4o, establece:

"Artículo 3o. Abastecimiento y oferta nacional de gas combustible. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas, dictará normas que garanticen el abastecimiento y la confiabilidad en el suministro de gas combustible en el mercado, como eje de la transición energética. Para efectos de incrementar la oferta, establecerá mecanismos que viabilicen y promuevan la producción nacional, siguiendo criterios de eficiencia, seguridad energética y responsabilidad ambiental. Para ello tendrá en cuenta la implementación de nuevas tecnologías e infraestructura disponibles que garanticen la protección del medio ambiente.

No obstante, para garantizar el abastecimiento de la demanda potencial, los costos de la infraestructura de regasificación e importación que sea impulsada por el Gobierno nacional a través del Plan de Abastecimiento de Gas Natural y GLP serían asumidos por la demanda que se beneficie de la misma. Esto es, aquellos usuarios cuya disposición a pagar de mediano y largo plazo supere el costo de prestación del servicio que incluye, entre otros, el precio del gas importado, tarifas de regasificación, cargo para remunerar la infraestructura, tarifas de transporte, tarifas de distribución y comercialización.

Adicionalmente, la CREG deberá garantizar la eficiencia económica en las tarifas de dicha infraestructura de regasificación e importación de gas combustible, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 4o. Desarrollo del gas combustible. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas, adoptará una política pública que establezca las condiciones para promover la masificación del uso de gas combustible y garantizar su abastecimiento como eje de la transición energética. Para ese fin, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Minas y Energía deberá incluir en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural y GLP los proyectos necesarios para la conexión al Sistema Nacional de Transporte (SNT) de gas natural proveniente de los hallazgos offshore.

Sin perjuicio de las competencias propias de los órganos de control, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, dará cumplimiento al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, actualizando la metodología tarifaria del transporte de gas natural."

Es decir, esta ley le otorga facultades al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, la adopción de políticas para garantizar el abastecimiento y la confiabilidad en el suministro de gas combustible en el mercado, como eje de la transición energética justa en el país.

1.4. Decreto 381 de 2012

Por su parte, el Decreto 381 de 2012, modificado por los decretos 1617 y 2881 de 2013 y 30 de 2022, en relación con el servicio público de distribución de gas combustible estable en su artículo 2 como funciones del Ministerio de Minas y Energía:

"Artículo 2o. Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales vigentes, son funciones del Ministerio de Minas y Energía, las siguientes:

1. Articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía.

2. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.

(...)

5. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país.

6. Formular políticas orientadas a que las actividades que desarrollen las empresas del sector minero-energético garanticen el desarrollo sostenible de los recursos naturales no renovables.

7. Adoptar los planes de desarrollo del sector minero-energético del país en concordancia con los planes nacionales de desarrollo y con la política del Gobierno Nacional.

(...)

9. Expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

(...)

14. Adoptar los planes de expansión de la cobertura y abastecimiento de gas combustible.

(...)

21. Identificar el monto de los subsidios que podrá dar la Nación para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, establecer los criterios de asignación de los mismos y solicitar la inclusión de partidas para el efecto en el Presupuesto General de la Nación.

22. Administrar los Fondos de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

Por otra parte, como funciones de la Dirección de Hidrocarburos, en materia de gas combustible, el artículo 15 del citado Decreto estable lo siguiente:

"Artículo 15. Dirección de Hidrocarburos. Son funciones de la Dirección de Hidrocarburos las siguientes:

1. Elaborar y proponer al Viceministro de Energía los lineamientos que apoyen la formulación de la política en materia de hidrocarburos, gas y biocombustibles.

2. Proyectar los planes, programas y proyectos de desarrollo del sector de hidrocarburos, gas y biocombustibles, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo y con la política del Gobierno Nacional.

3. Proyectar los reglamentos técnicos para la exploración, explotación, producción, transporte, refinación, distribución, procesamiento, comercialización y exportación de hidrocarburos, gas y biocombustibles.

(...)

10. Elaborar el presupuesto de subsidios de gas domiciliario, gestionar su distribución y hacer seguimiento a su ejecución.

(...)

16. Aprobar los requisitos y obligaciones de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos, biocombustibles y gas de uso vehicular.

(...)

21. Hacer seguimiento y control a las concesiones de áreas de servicio exclusivo de gas natural y a los contratos de concesión de gas natural.

(...)"

Conforme a lo anterior, en ninguna de las anteriores disposiciones se autoriza al Ministerio de Minas y Energía para intervenir en las relaciones privadas que se susciten entre particulares, como en este caso, entre personas privadas y empresas que prestan servicios públicos.

2. CONCEPTO

En el orden de las peticiones formuladas por ustedes en el derecho de petición, procedemos a contestar cada una de ellas:

A las peticiones 1 y 2, en las cuales se señala:

"PRIMERO: Se deja constancia que Ministerio de Minas y energía a partir de la fecha tiene pleno conocimiento de la situación jurídica de la Terminar el CAYAO, regasificadora SPEC-LNG.

SEGUNDO: SOLICITAMOS que el ministerio de minas, nos informe que actuaciones jurídicas administrativas bajo sus facultades, tomara respecto a lo manifestado en este documento."

Respuesta:

De acuerdo con la situación descrita en su comunicación, se trata de una controversia de carácter privado entre particulares, relativa a la propiedad (dominio) de un bien inmueble. La resolución de este tipo de conflictos es competencia exclusiva de las autoridades judiciales, en aplicación del principio de separación de poderes consagrado en nuestra Constitución. En otros términos, corresponde a los jueces de la República y no a las entidades administrativas del orden ejecutivo decidir sobre la titularidad de derechos de propiedad y garantizar la ejecución de las decisiones judiciales que diriman tales disputas. Por lo tanto, este Ministerio no está facultado para pronunciarse ni tomar medidas frente a un litigio privado de dominio, máxime cuando existe de por medio una decisión judicial cuya ejecución y cumplimiento deben ser canalizados mediante los mecanismos legales ante los órganos jurisdiccionales competentes.

El ordenamiento jurídico colombiano delimita claramente las funciones y competencias de las autoridades administrativas. La Constitución Política, en su artículo 121, dispone que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". En desarrollo de este mandato, el artículo 5o de la Ley 489 de 1998 consagra el principio de competencia administrativa, estableciendo que los organismos y entidades administrativos deben ejercer exclusivamente las potestades y atribuciones que les hayan sido expresamente asignadas por la ley u otras normas del ordenamiento jurídico. Estas disposiciones aseguran que cada entidad estatal actúe dentro del ámbito fijado por el marco normativo, evitando extralimitaciones en el ejercicio de la función pública.

Por otro lado, conforme a las competencias legalmente otorgadas a este Ministerio, tal y como se observó en el acápite anterior, no somos competentes para adoptar ninguna actuación jurídica, toda vez que los hechos relacionados con la propiedad del terreno en el cual, conforme a su narración, la empresa SPEC-LNG tiene construido su terminal de transporte, son un conflicto que existe entre dos personas privadas que debe ser resuelto por las autoridades judiciales correspondientes.

En otras palabras, este Ministerio -en tanto órgano de la Rama Ejecutiva- carece de competencia legal para actuar como instancia decisoria o de cumplimiento en disputas de naturaleza patrimonial privada, como la que es objeto de su petición.

A la 3 petición, en la cual se señala:

"TERCERO: SOLICITAMOS que el ministerio de minas, nos informe en que actuaciones irregulares estaría incurriendo la Sociedad Portuaria el Cayao SPEC-LNG al estar ejerciendo una actividad aplicable a las plantas de licuefacción y regasificación de Gas Natural Licuado, sin el lleno de los requisitos legales, en cuanto al estar funcionando en un terreno donde no están autorizados por sus legítimos dueños según se demuestra en el folio de matrícula 060-57455."

Respuesta:

Teniendo en cuenta las competencias legalmente otorgadas a este Ministerio, conforme lo descrito en el acápite anterior, no somos competentes para determinar las irregularidades en que estarían incurriendo la empresa SPEC-LNG, al estar ejerciendo su actividad en un terreno donde no está autorizado.

Por otro lado, desconocemos, cual es la entidad competente para determinar dichas irregularidades, por lo cual no podemos dar traslado por competencia, como lo señala el art. 21 de la ley 1437 de 2011.

A las peticiones 4 y 5, en las cuales señala:

"CUARTO: SOLICITAMOS al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA solicitar informe sobre el desistimiento de licencia de construcción de ampliación de la planta, y por que solicitaron dicha licencia si tenia conocimiento del proceso penal y que el bien fue sujeto a un restablecimiento del derecho a favor de las victimas por haberse comprobado falsedad en documento público.

CUARTO (SIC): SOLICITAMOS al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en nuestra calidad de propietario del terreno con folio de matricula 06057455, haga una inspección técnica de manera urgente a las instalaciones de SPEC-LNG en la isla de Barú con el objeto que esta empresa no este cometiendo infracciones que pongan en riesgo a la población aledaña de Ararca y santa Ana. Todo en el marco legal y facultades del ministerio de minas y energía."

Respuesta:

Conforme a los señalado en las anteriores respuestas, el tema de las licencias construcción de la planta de SPEC -LGN, así como la inspección que solicita a dicha empresa, no es competencia de este Ministerio, por lo que no podemos acceder a su solicitud.

Por lo anterior expuesto, y con fundamento en las normas citadas, se aclara que el Ministerio de Minas y Energía no tiene competencia para intervenir, resolver ni emitir pronunciamiento de fondo alguno frente al conflicto de dominio del predio referido. En consecuencia, no es posible acceder a las solicitudes elevadas en su comunicación, toda vez que ello desbordaría el marco de atribuciones legales de esta entidad. Conforme al artículo 121 constitucional y la legislación administrativa vigente, cualquier actuación frente a lo solicitado deberá ser tramitada ante las instancias judiciales o de control correspondientes, que son las facultadas por la ley para conocer de la materia.

En este orden de ideas, serán los jueces de la República u otras autoridades competentes (por ejemplo, órganos judiciales de ejecución de sentencias o entidades de control, según corresponda) quienes podrán adoptar las medidas tendientes a garantizar la efectiva protección de sus derechos en relación con el inmueble en cuestión, incluyendo el cumplimiento de las decisiones judiciales que ustedes mencionan.

La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, esperando que los argumentos y aclaraciones hayan dado respuesta clara y completa a su solicitud, en el ámbito de la competencia funcional que le asiste al Ministerio de Minas y Energía.

Cordialmente,

JULIÁN FLÓREZ QUIROGA

Director

Dirección de Hidrocarburos

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. https://www.speclng.com/Paginas/default.aspx información consultada el 29 de abril de 2025, a las 11:00 a.m

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