CONCEPTO 10129 DE 2023
(abril 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Bogotá, D.C.
Asunto: Consulta aplicación de la resolución CREG 10 de 2018 - Transferencias del sector eléctrico.
En atención a la solicitud con radicado No. 1-2023-015046 del 28 de marzo de 2023, relacionada con la liquidación de las transferencias del sector eléctrico, la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) del Ministerio de Minas y Energía (MME) procede a dar respuesta, previo a las siguientes consideraciones:
I. Marco Legal aplicable a las transferencias del sector eléctrico
La Ley 99 de 1993 en su artículo 45 (1) modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, ordena que toda empresa generadora de energía debe transferir el porcentaje (%) que le corresponda, de las ventas de energía a los municipios y Corporaciones Autónomas Regionales - CAR o Parques Nacionales Naturales - PNN, que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, dinero recaudado para la protección del medio ambiente en las respectivas áreas.
El Ministerio del Medio Ambiente a través del Decreto 1933 de 1994, sustituido por el Decreto 644 de 2021 y compilado en el Decreto 1076 de 2015 Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentó el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, señalando(2) la forma de liquidar y transferir los valores a las entidades beneficiarias del artículo 45.
Por otra parte, la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en su artículo 289, estipuló que los auto generadores, las empresas que vendan energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan están obligados a cancelar la transferencia en los términos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
A su vez el artículo 113 ibídem, señaló que los recursos de que tratan los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, se destinarán exclusivamente a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos.
En cumplimiento de la normativa reseñada, la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG, mediante Resolución CREG 10 de 2018 fijó la tarifa de venta en bloque de energía eléctrica para efectos de la liquidación de las transferencias del sector eléctrico.
II. OBJETO DE LA CONSULTA
“(...) se está realizando las transferencias del sector eléctrico en virtud del Decreto 644 de 2021, pero se ha evidenciado la Resolución 010 de 2018, sobre el pago de transferencias del sector eléctrico, por parte de la empresa existe esa inquietud frente a la liquidación de transferencias del sector eléctrico, con que normatividad se debe realizar el pago a las Corporaciones Autónomas Regionales.”
La liquidación y transferencias del sector eléctrico debe efectuarse en los términos establecidos en los artículos 2.2.9.2.1.4. y siguientes del Decreto 1076 de 2015, según corresponda, y teniendo en cuenta la base de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señaló la Comisión mediante Resolución CREG 10 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Finalmente, se manifiesta que se da respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hechos similares.
Cordialmente,
TOMAS RESTREPO RODRÍGUEZ JEFE
Oficina Asesora Jurídica
Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.
1. ARTÍCULO 45. TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, (...)
2. ARTÍCULO 2.2.9.2.1.4. LIQUIDACIÓN Y TRANSFERENCIAS. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente capítulo, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y distritos, y a la subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del Fondo Nacional Ambiental -FONAM, según corresponda, y se las comunicará a los beneficiarios.
3. ARTÍCULO 11. RECURSOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS PÁRAMOS. Los recursos de que tratan los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, modificados por la Ley 1930 de 2018, que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y, que sean destinados a la conservación de los páramos, constituyen rentas propias de estas autoridades por lo que no ingresarán al Fondo Nacional Ambiental (FONAM).
Los recursos que le correspondan a Parques Nacionales Naturales ingresarán a la subcuenta para la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del FONAM. En todo caso los recursos de los que trata este artículo se destinarán exclusivamente a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos.