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CONCEPTO 1185 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL VALLE DE SIBUNDOY
Fecha: 21/06/99
Radicación: CREG- 3448 del /99
Tema: Comercializadores de electricidad, Tarifas; Régimen libertad regulada.
Respuesta: Ofic. MMECREG-1185 del 09/07/99.

PROBLEMA JURIDICO: La empresa consulta sobre el costo unitario de prestación del servicio que debe aplicar para liquidar las tarifas a sus usuarios finales, si puede acudir al que ha sido establecido para una empresa ubicada en la misma área o al costo resultante de utilizar la metodología establecida en las Resoluciones CREG- 031 y 079 de 1997.

RESUMEN: ".. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica se encuentran bajo un régimen de libertad regulada, en virtud del cual la CREG fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor. Esta metodología fue establecida a través de las Resoluciones 112/96, 031/97 y 079/97 ".(Ofic. MMECREG-1185 del 09/07/99).


Sibundoy. 21 de Junio de 1999

DTC99-033

XXXXXXXXXXXXXXX

Cordial saludo;

Atentamente solicito la emisión de un concepto oficial sobre lo siguiente:

En el mes de mayo de 1999 La Empresa de Energía del Valle de Sibundoy por primera vez realizo el calculo del costo unitario de acuerdo con la Resolución CREG 031/97 y el cálculo de tarifas de acuerdo a la resolución CREG 079/97.

En la ejecución del cálculo nos encontramos con el siguiente problema: El costo unitario para el mes de mayo de 1999 resultó ser igual a 183.803535 $/KWH, este valor fue tomado por nosotros para calcular las tarifas de dicho mes. Para el cálculo de estas tarifas, como Tn(m-1)s Sc tomó el valor de la tarifa aplicada en el mes de abril de 1999, correspondiente a la tarifa de CEDENAR S.A. E.S.P., tal y como lo expresa la Resolución CREG 079/97 ("Tarifa, en cualquiera de las modalidades que la Empresa le aplica a los usuarios del sector s, en el nivel de tensión ni, para el mes m"). Sin embargo la aplicación de la CREG realizó el cálculo del costo unitario de abril (igual a 185.957838 $/KWH) y para el mes de mayo tomo como costo aplicable este costo unitario del mes de abril, ya que con relación al costo calculado de abril, el costo del mes de mayo no había acumulado una variación de por lo menos el 3%. Por nuestra parte consideramos que el costo unitario calculado para mayo se debía comparar con el costo aplicado en el mes de abril (o sea el costo unitario de CEDENAR SA. E.S.P, igual a 173.35 $/KWH), para su respectiva actualización, en este caso la variación acumulada era mayor al 3% y por lo tanto el costo aplicable seria igual al calculado para el mes de mayo (183.803535 $/KWH).

De esta manera resultó que en la Empresa se aplicó para el mes de mayo un costo unitario y unas tarifas y en la aplicación de la CREG aparecen otras diferentes. Es importante aclarar que nos vimos obligados a realizar los cálculos independientemente para evitar retrasos en el proceso de facturación, pues la aplicación de la CREG presentó conflictos en el calculo del costo unitario y de las tarifas que fueron posteriormente superados

Consideramos que en la Resolución CREG 031/97 no se especifica con que costo unitario se debe comparar el costo unitario calculado para el primer mes, con fines de verificar que la variación acumulada sea mayor o menor al 3%. Por sentido común se entendería que si es primera vez que una Empresa calcula el costo unitario, este debería aplicarse sin Compararlo con ningún otro costo unitario aplicado anteriormente igualmente consideramos que al aplicar el costo unitario calculado para mayo, de ninguna manera estamos incumpliendo la Resolución CREG 031/97, por lo tanto las facturas emitidas con este costo las podemos considerar correctas.

Por otra parte, para el calculo de la tarifa de usuarios residenciales de estrato 1, 2 y 3 en el rango de 0 KWH hasta el consumo de nivelación, tomamos el valor de la tarifa aplicada en este rango para el mes de abril, correspondiente a la tarifa remitida a nuestra Empresa por CEDENAR (47,24 $/KWH), sin embargo en la aplicación de la CREG se tomó un valor diferente, que según se nos informo telefónicamente correspondía al valor de la tarifa reportada por CEDENAR ante la CREG. Desconocemos como obrar en esta situación: Seguir con los valores calculados por nosotros o regirnos por los indicados en la aplicación de la CREG.

Agradezco la colaboración que nos pueda prestar Cordialmente,

EFREN ANDRADE ROSERO
Gerente

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá. D.C., 9 de julio de 1999
MMECREG-1185

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su comunicación DTC99-033 del 21 de junio de 1999
Radicado CREG 3448 de 1999

Respetado doctor:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, por medio de la cual solicita a esta entidad concepto oficial respecto de la aplicación de las resoluciones 031 y 079 de 1997 para la empresa de energía del Valle de Sibundoy.

En particular manifiesta los siguientes hechos e interrogantes:

1o. Para el cálculo de las tarifas del mes de abril de 1999, la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy aplicó el costo unitario calculado por la empresa, el cual arrojó un valor de $/KWH 183.8035.

2o. La empresa sugiere que para realizar el cálculo de las tarifas del mes de mayo de 1999, se utilice el costo unitario de prestación del servicio de CEDENAR S.A. E.S.P., y no el costo resultante de aplicar la metodología establecida en las Resoluciones 031 y 079 de 1997. Esto con el fin de determinar si hay una variación de por lo menos un 3%, caso en el cual la empresa podría cambiar sus tarifas, previo cumplimiento de la publicación en un diario de alta circulación local.

3o. La empresa aplicó unas tarifas para el mes de mayo resultantes de la utilización de la aplicación del costo unitario de CEDENAR S.A. E.S.P., y en la aplicación de la CREG calcula otras.

4o. "La aplicación de la CREG en internet presento conflictos en el cálculo del costo unitario y de las tarifas que fueron posteriormente superados", razón por la cual "nos vimos obligados a realizar los cálculos independientemente para evitar retrasos en el proceso de facturación"

5o. "La empresa, según sus propio términos, considera que la Resolución 031 de 1997 no especifica con que costo se debe comparar el costo unitario calculado para el primer mes, con fines de verificar que la variación acumulada sea mayor o menor al 3%", y "que por sentido común se entendería que si es la primera vez que una empresa calcula el costo unitario, este debería aplicarse sin compararlo con ningún otro costo unitario aplicado anteriormente."

Adicionalmente, "…al aplicar el costo unitario calculado para mayo, de ninguna manera estamos incumpliendo la Resolución 031/97, por lo tanto las facturas emitidas con este costo….son correctas".

6o. Informa, además, que la tarifa entre 0 y CN (consumo de nivelación) fue tomada de la empresa CEDENAR y que les fue informada por ésta, por un total de 47,24 $/KWH, presentándose una diferencia respecto de la que arroja la aplicación de la CREG.

7o. Por último pregunta a la CREG si debe tomar las tarifas calculadas por el aplicativo de la CREG o regirse por los valores calculados por la empresa.

Sobre el particular nos permitimos manifestarle:

1o. Respecto del costo aplicar para una empresa que por primera vez realiza el cálculo del costo de prestación del servicio, y del costo n-1, base para el cálculo de las variaciones del costo en por lo menos un 3%, la CREG se había pronunciado en la circular 03 de 1998 en la cual aclaró lo siguiente:

En el cálculo de los factores de contribución, ¿Qué valor debería utilizarse como Cn(m-1) ?

La resolución CREG 079 estableció que donde es el costo unitario de prestación calculado con la Fórmula tarifaria descrita en la Resolución 31 de 1997. Por tanto para el mes de enero de 1998 es claro que debió utilizarse la información necesaria para hacer el cálculo de cual sería el costo a diciembre de 1997 con la fórmula tarifaria; valga decir:

- El Costo promedio por uso del STN: El promedio anual del costo de transmisión que enfrentó el comercializador, de acuerdo con los cargos aprobados para el Sistema de Transmisión Nacional, actualizados al mes m del año t en la zona z, vigentes en Diciembre de 1997.


- El Costo de Distribución: El cargo aprobado para el nivel de tensión n del sistema de distribución respectivo, actualizado al mes m del año t, vigente en Diciembre de 1997.


- El nivel de pérdidas reconocido máximo fijado por la CREG PI,0 = 0.20

Como se puede observar, el costo que la empresa debe tomar para el mes anterior al del primer cálculo del costo de prestación del servicio es aquel que arroja de la aplicación de la fórmula tarifaria, y no otro.

2o. En cuanto a la aplicación del consumo de nivelación, el paragrafo 1o del artículo 6o de la Resolución CREG-079 de 1997 señala que "Las tarifas de los consumos inferiores al consumo de nivelación de estos usuarios, se incrementarán con la respectiva meta de inflación mensualizada (t), que defina la autoridad competente para cada año."

En consecuencia, el primer rango de consumo de los usuarios residenciales del estrato 1, 2 y 3 se debe facturar con la tarifa que se viene aplicando con la meta inflación mensualizada, es decir la de CEDENAR actualizadas con la meta de inflación.

3o. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica se encuentran bajo un régimen de libertad regulada, en virtud del cual la CREG fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor. Esta metodología fue establecida a través de las Resoluciones 112/96, 031/97 y 079/97.

Por tanto, las empresas deben realizar los cálculos de sus costos de prestación del servicio, base para el cálculo de las tarifas que cobrarán a sus usuarios, siendo el aplicativo de la CREG una herramienta que les permite comparar sus cálculos con los que realiza este instrumento creado por la CREG.

La CREG a través de las circulares 06, 010 y 013 de 1998 ha venido reiterando que la información que recibe a través del aplicativo tiene un carácter informativo, ya que la facultad legal, constitucionalmente establecida para vigilar y controlar las tarifas que las empresas aplican a sus usuarios es de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior sin perjuicio de la facultad legal que le asiste a la CREG para solicitar información sobre las tarifas reportadas por las empresas.

No obstante lo anterior, me permito aclararle que la resolución 016 de 1999 por medio de la cual se aprueban los cargos de uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local de la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy S.A. E.S.P. inició su vigencia a partir del 8 de junio de 1999, razón por la cual se modificará los cálculos realizados en nuestro sistema a partir de dicha fecha. Así mismo, la empresa deberá hacer las adecuaciones en su proceso de facturación acorde con lo señalado y aplicar las refacturaciones de que trata el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo




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