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CONCEPTO 1140 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA- SECRETARIA GENERAL.
Fecha: 10/06/99
Radicación: CREG- 3283 del 17/06/99
Tema: G.L.P, Comercialización; Centros Minoristas.
Respuesta: Ofic. MMECREG-1140 del 06/07/99.

PROBLEMA JURIDICO: Mediante la Resolución 3393 de 1987, el Ministerio de Minas y Energía autorizó a las empresas distribuidoras de GLP para establecer centros minoristas de venta de dicho combustible en cilindros cuya capacidad no exceda las 40 libras en las zonas urbanas y periféricas de la Ciudad de Bogotá. Se consulta sobre la vigencia de tal disposición, en cuanto a la existencia de los centros minoristas se refiere.

RESUMEN: " …La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, expidió la Resolución 074 de 1996, por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones. Para efectos de la citada Resolución y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de GLP o con sus actividades complementarias, se definió el expendio de cilindros de GLP, como la instalación perteneciente a un distribuidor, cuyo fin es la venta directa de cilindros portátiles con una capacidad máxima de 40 libras (18 kilogramos) de GLP a usuarios, en zonas urbanas de difícil acceso o rurales. Igualmente dispuso que su operación sería reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía.

La CREG al regular el ejercicio de las actividades del sector de GLP, cambió la denominación de los centros minoristas por la de expendios, interpretación que se desprende de los presupuestos fácticos comunes que tienen estas dos figuras jurídicas: pertenencia a un distribuidor y venta de cilindros con una capacidad máxima de 40 libras. Igualmente, la CREG amplió el establecimiento de los expendios a todo el país, no solo para la ciudad de Bogotá como lo establecía la Resolución MME-3393/87, pero los limitó a zonas urbanas de difícil acceso y rurales.

En consecuencia, la Resolución MME-3393/87 fue tácitamente derogada por la Resolución CREG-074/96 y por lo tanto a partir de la vigencia de esta última Resolución, los expendios sólo pueden ser establecidos con el lleno de los requisitos y observando las limitaciones impuestas por ella. Sin embargo, aquellos centros minoristas establecidos con anterioridad, pueden seguir operando en zonas urbanas de la ciudad de Bogotá, sean éstas o no de difícil acceso, siempre y cuando reúnan las condiciones impuestas por el Ministerio en el momento de expedir la Resolución 3393, y las que determine la CREG ". (Ofic. MMECREG-1140 del 06/07/99).


Santa Fe de Bogotá, D.C., 10 JUN. 1999

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Vigencia resolución 3393 del 20 de noviembre de 1987

Respetado XXXXX:

Toda vez que ante este Ministerio se han presentado derechos de petición relacionados con la posibilidad de comercialización de gas licuado del petróleo G.L.P., en las Estaciones de Servicio, de conformidad con los principios de celeridad, economía, eficacia y en virtud del principio de coordinación y colaboración, entre las autoridades administrativas y con el fin de lograr los cometidos estatales, según lo provisto en el Articula 6o. de la Ley 489 de 1998, esta Oficina ha considerado procedente solicitar de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, concepto relacionado con la vigencia o no de la Resolución numero 3393 del 20 de noviembre de 1987, por la cual se autorizó a las empresas distribuidoras de gas propano para establecer "CENTROS MINORISTAS DE VENTAS" de este combustible.

Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución CREG número 074 del 10 de septiembre de 1996, con el fin de desarrollar aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de G.L.P.; se definió el concepto de "EXPENDIO DE CILINDRO DE G.L.P.", sin que se hiciera referencia a los "Centros Minoristas de Ventas".

Es procedente señalar que el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución número 80505 del 17 de marzo de 1997, dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del petróleo, G.L.P.; en esta Resolución, al definir el termino "EXPENDIO", se toma como fundamento la definición que al respecto señala la Resolución CREG 074 de 1996.

De conformidad con lo expuesto, se pregunta si la resolución número 3393 del 20 de noviembre de 1987 se encuentra vigente, en cuanto a la existencia de "CENTROS MINORISTAS DE VENTAS" se refiere, o debe entenderse que la venta directa de cilindros con capacidad máxima de 40 libras debe efectuarse exclusivamente a través de "expendios".

Agradezco su valiosa colaboración.

Cordial saludo

SANDRA GONZÁLEZ VELAZCO
Jefe (E) Oficina Asesor Jurídica

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá D.C., 6 de julio de 1999
MMECREG-1140

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su comunicación 09905
Radicación CREG-3283 de 1999

Apreciada doctora:

El Ministerio de Minas y Energía, por medio de la Resolución 3393 de 1987, autorizó a las empresas distribuidoras de GLP para establecer centros minoristas de venta de dicho combustible en cilindros cuya capacidad no exceda las 40 libras en las zonas urbanas y periféricas de la Ciudad de Bogotá. Su pregunta se relaciona con determinar si la Resolución se encuentra vigente, en cuanto a la existencia de los centros minoristas se refiere.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, expidió la Resolución 074 de 1996, por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones. Para efectos de la citada Resolución y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de GLP o con sus actividades complementarias, se definió el expendio de cilindros de GLP, como la instalación perteneciente a un distribuidor, cuyo fin es la venta directa de cilindros portátiles con una capacidad máxima de 40 libras (18 kilogramos) de GLP a usuarios, en zonas urbanas de difícil acceso o rurales. Igualmente dispuso que su operación sería reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía.

La CREG al regular el ejercicio de las actividades del sector de GLP, cambió la denominación de los centros minoristas por la de expendios, interpretación que se desprende de los presupuestos fácticos comunes que tienen estas dos figuras jurídicas: pertenencia a un distribuidor y venta de cilindros con una capacidad máxima de 40 libras. Igualmente, la CREG amplió el establecimiento de los expendios a todo el país, no solo para la ciudad de Bogotá como lo establecía la Resolución MME-3393/87, pero los limitó a zonas urbanas de difícil acceso y rurales.

En consecuencia, la Resolución MME-3393/87 fue tácitamente derogada por la Resolución CREG-074/96 y por lo tanto a partir de la vigencia de esta última Resolución, los expendios sólo pueden ser establecidos con el lleno de los requisitos y observando las limitaciones impuestas por ella. Sin embargo, aquellos centros minoristas establecidos con anterioridad, pueden seguir operando en zonas urbanas de la ciudad de Bogotá, sean éstas o no de difícil acceso, siempre y cuando reúnan las condiciones impuestas por el Ministerio en el momento de expedir la Resolución 3393, y las que determine la CREG. Las condiciones establecidas por el Ministerio de Minas son las siguientes:

- Las empresas que los establecieron, debían disponer del cupo de GLP asignado por el Ministerio para atender la ciudad de Bogotá.


- Las empresas distribuidoras debían informar al Ministerio sobre la existencia y funcionamiento de los centros minoristas.

Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo

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