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RESOLUCION 3393 DE 1987

(noviembre 20)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

<Ver Nota de Vigencia sobre derogatoria tácita por la Resolución 74 de 1996>

por la cual se autoriza a las empresas distribuidoras de gas propano, GLP, para establecer centros minoristas de venta de este combustible.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 1a de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que el Programa de Gas Propano en Bogotá es una respuesta a las demandas energéticas de los hogares que no cuentan con una alternativa cómoda, segura y fácil de adquirir para satisfacer sus necesidades domésticas:

Que dicho programa se inscribe dentro del marco de la política del Gobierno Nacional de satisfacer los bienes esenciales y los servicios básicos, para mejorar el nivel de vida de las comunidades más pobres;

Que en Bogotá, la promoción del consumo de gas propano es una fase intermedia dentro de un proceso, al mediano plazo, de introducir el servicio de gas natural, y

Que se hace necesario prestar de la manera más eficiente y cómoda posible el Servicio a los usuarios de los barrios populares vinculados al Programa de Gas Propano,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o.- Autorizar a las empresas distribuidoras de gas propano, GLP, debidamente reconocidas por el Ministerio de Minas y Energía, para establecer centros minoristas de venta de dicho combustible en cilindros cuya capacidad no exceda las 40 libras en las zonas urbanas y periféricas de la ciudad de Bogotá.

PARÁGRAFO. La autorización a que se refiere el presente artículo comprende únicamente las empresas que distribuyen el cupo de gas propano asignado por este Ministerio para tender (sic) la ciudad de Bogotá.

ARTÍCULO 2o.- La empresa distribuidora que participe en la creación y fomento de "Centros Minoristas de Venta de Gas Propano, GLP", será solidariamente responsable con el vendedor minorista por los daños y perjuicios que causen a terceros en el desarrollo de las actividades propias de estos centros.

ARTÍCULO 3o.- En concordancia con el artículo anterior, las empresas distribuidoras deberán exigir a quienes operen los centros minoristas de venta de gas propanos GLP, todas las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el normal funcionamiento de las mismas.

ARTÍCULO 4o.- Se entiende que por lo señalado en la presente Resolución, los Centros Minoristas de Gas Propano, GLP, no requieren autorización del Ministerio de Minas y Energía para su funcionamiento.

ARTÍCULO 5o.- Las empresas distribuidoras que participen en la creación y fomento de Centros Minoristas de Venta de Gas Propano, GLP, deberán informar al Ministerio de Minas y Energía sobre la existencia y funcionamiento de los mismos.

ARTÍCULO 6o.- Los Centros Minoristas de Venta de Gas Propano, GLP, a que se refiere esta Resolución, sólo podrán expender cilindros de GLP hasta de 40 libras.

ARTÍCULO 7o.- Esta Resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1987.

N. C. Resolución 3-2222 de 1991; Resolución 3-1819 de 1993.

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