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CONCEPTO 931 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
Fecha: 19/04/99.
Radicación: CREG- 1892 del 20/04/99.
Tema: Subsidios, Usuarios Eje Cafetero; Tratamiento especial.
Respuesta: Ofic. MMECREG- 0931 del 01/06/99.

PROBLEMA JURIDICO: La Empresa consulta en relación con la aplicación del Decreto 350 de 1999, en materia de otorgamiento de subsidios a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999.


Manizales

XXXXXXXXXXXXXXX
Director Ejecutivo CREG

Santafé de Bogotá

Asunto: interpretación Decreto 350 de 1999

El 25 de febrero de 1999 la Presidencia de la República emitió el Decreto 350 de 1999 haciendo frente a la Emergencia Económica causada por el terremoto del 25 de enero del mismo año.

Con el fin de aplicar los subsidios y castigar las Obligaciones contempladas en los artículos 22 y 23 del decreto mencionado y teniendo en cuenta que este establece que su aplicación debe hacerse de manera continuada con la Comisión de Regulación de Energía y Gas expedida, solicitamos su concepto alrededor de las siguientes inquietudes.

1. Dice el decreto en cuestión que el subsidio podrá otorgarse por un periodo máximo de 8 meses. Al respecto se pregunta: ¿Por quién, y como se determina el período a subsidiar o, por el contrarío se refiere a un número único de 8 meses?

2. El segundo inciso del Artículo 28 hace alusión al subsidio "Hasta por un monto equivalente al valor del cargo fijo o el consumo mínimo más un 25%, e incluir los casos de reconexión o traslado".

Sobre este aspecto indagamos:

2.1 ¿ Cuáles son los criterios para elegir una u otra opción, en otros términos, la "o" es disyuntiva o es facultativa ateniendo a factores como la favorabilidad?

2.2 ¿ Cual es el consumo mínimo que debe tomarse, teniendo en cuenta que cuando este concepto existió se utilizaba como equivalencia 50 Kw/h, para el caso del sector residencial y 50, 100, 200 Kw/h para los Sectores no residenciales dependiendo de la carga? ¿Debe entenderse que para los efectos especiales de este decreto el consumo mínimo ha revivido?

2.3 Cómo opera el subsidio para los cargos de reconexión o traslado, se de una rebaja del 25% o es una condonación?

2.4 ¿ Cuáles son los procedimientos para el desembolso que hará el Fondo para la Reconstrucción y el desarrollo Social del Eje Cafetero?, ¿ Reconocerán intereses solo dichos subsidios, en caso de que el desembolso no sea en tiempos oportunos?, ¿Qué debemos hacer las empresas obtener los recursos del Fondo, crear cuentas contables transitorias para este fin, enviar documentación, elaborar cuentas de cobro al Fondo?.

3. El artículo 23 del mencionado decreto habla que las "Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios... podrán castigar las obligaciones correspondientes al último periodo de facturación inmediatamente anterior del 25 de enero de 1999 a cargo de los usuarios afectados por el terremoto.

Sobre el particular se pregunta

3. 1 Castigar es sinónimo de condonar?

3.2 ¿Esas obligaciones incluyen saldos anteriores, financiaciones de saldos anteriores o de contador?, o, ¿se refiere solamente a conceptos facturados por consumo de energía del periodo inmediatamente anterior al de la fecha del terremoto?

3.3 ¿El Fondo de Solidaridad para la Reconstrucción y Desarrollo Social para el Eje Cafetero responderá por esas obligaciones castigadas?, o ¿debe entenderse que el castigo es contra el patrimonio de las empresas?

3.4 ¿El beneficio de la medida es para los usuarios de los inmuebles no propietarios de éstos, para los propietarios de los mismos o solo para los propietarios que a su vez eran o son usuarios del servicio en dicho inmueble?. Debe entenderse que en cada caso las condiciones que se derivan para la aplicación del Decreto son diferentes, toda vez que podrían darse la situación de otorgarse un doble subsidio a un usuario no propietario del inmueble afectado y al propietario del inmueble.

Otras inquietudes sobres los artículos 22 y 23 son:

4. ¿ Cómo debe registrarse contablemente los subsidios otorgados, como debe aparecer en la factura del usuario dicho concepto, para efectos de continuar con el fondo?

5, ¿ La CREG tendrá participación activa o pasiva en las conciliaciones de subsidios otorgados y obligaciones castigadas?

6 ¿ los sectores no residenciales, y sustancialmente el industrial, podrán tener también esta consideración?

7 Debe contarse con colaboración previa de la CREG o del Fondo para otorgar el subsidio y/o el castigo?

PROPUESTA

Como se puede concluir de lo expuesto, el Decreto deja muchos interrogantes. Situación que hemos corroborado con las otras empresas del Eje Cafetero.

Consideramos de vital importancia una reunión conjunta, CREG, Empresas, Fondo y todas aquellas entidades que tengan que ver con este asunto

Igualmente, en lo que a CHEC respecta, solicitamos comedidamente una cita para la próxima semana con el funcionario de la CREG que maneja el asunto.

Agradezco su colaboración dada las premuras del tiempo y la insistencia de los usuarios, espero su amable respuesta en los términos del artículo 5o del Decreto 01/84 y 23 de la C.N.

Cordialmente,

GABRIEL ALBERTO GOMEZ GUTIERREZ
Gerente

Copia: División Servicios, División de Planeación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 01 de junio de 1999
MMECREG –0931

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su Comunicación 003-99

Radicación CREG-1892 de 1999.


Señor Gerente:

De manera atenta nos referimos a la comunicación anunciada, mediante la cual formula varias inquietudes relacionadas con la aplicación del Decreto 350 de 1999.

a) Pregunta: "Dice el decreto en cuestión que el subsidio podrá otorgarse por un período máximo de 8 meses. Al respecto se pregunta: Por quién? Y cómo se determina el período a subsidiar, o, por el contrario, se refiere a un número único de 8 meses?".

El artículo 22 del Decreto 350 de 1999 señala que "El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en coordinación con la comisión de regulación respectiva, podrá otorgarse…".

De acuerdo con la norma transcrita es claro de una parte, que el otorgamiento de subsidios en virtud de esa norma es potestativa del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero – FOREC en coordinación con la respectiva Comisión de Regulación; ello dependerá de los recursos que asigne el Fondo para tal fin, y de otra parte, que es un período máximo, y no único, de ocho meses.
Aunque el decreto señaló un tiempo máximo, en el Acuerdo No. 003 del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero del 24 de abril de 1999 en el artículo 8 precisó lo siguiente:

Meses a cubrir con el subsidio. El subsidio a pagar por el FONDO a las empresas prestadoras del servicio público domiciliario, será por 8 meses contados a partir de enero de 1999."

b) Pregunta: "El segundo inciso del artículo 22 hace alusión al subsidio 'hasta por un monto equivalente al valor del cargo fijo o el consumo mínimo más un 25% e incluir los cargos de reconexión o traslado.?

Sobre este aspecto indagamos:

Cuales son los criterios para elegir una u otra opción, en otros términos, la 'o' es disyuntiva o es facultativa atendiendo a factores como la favorabilidad.?".

En materia de electricidad, la resolución CREG-079 de 1997 define la aplicación de un "cargo fijo", y en cuanto a consumos mínimos define la aplicación de un "cargo mínimo por disponibilidad del servicio".

Las normas de esta resolución son claras en cuanto a la forma en que se deben aplicar uno y otro cargo. En síntesis, el "cargo mínimo por disponibilidad del servicio", se aplica cuando se da la condición prevista en el artículo 5o, literal c) de la citada Resolución CREG-079 de 1997, en cuyo caso, tal como lo dispone esa misma norma, "la aplicación de este cobro reemplaza la liquidación y cobro de los consumos del usuario y el cargo fijo correspondiente".

En el acuerdo mencionado en la pregunta anterior se reglamentó el esquema de asignación de recursos del Fondo para el pago de los Servicios Públicos Domiciliarios en la zona de Eje cafetero, no obstante en el acuerdo no se clarifica la inquietud expresada por ustedes.

c) Cuál es el consumo mínimo que debe tomarse, teniendo en cuenta que cuando este concepto existió se utilizaba como equivalencia 50 kWh, para el caso del sector residencial y 50, 100, 200 kWh para los sectores no-residenciales dependiendo de la carga? Debe entenderse que para los efectos especiales de este decreto el consumo mínimo se ha revivido.?

Debe recordarse que todas las normas anteriores a la Resolución CREG-079 de 1997, sobre cobros mínimos por disponibilidad del servicio fueron derogadas expresamente por el Artículo 9o de esa Resolución, por tanto, ninguna empresa del sector eléctrico debe estar aplicando en la actualidad los consumos mínimos a que se refiere su pregunta. El cobro mínimo por disponibilidad vigente es el previsto en el citado artículo 5o, literal c) de la resolución 079 de 1997, cuya aplicación depende de que se dé la condición de reducción de demanda prevista en esta norma. De darse tal condición, la empresa podría facturar el respectivo cobro mínimo por disponibilidad, el cual, como se explicó anteriormente, excluye la aplicación del Cargo Fijo.

La resolución CREG-031 de 1997, Artículo 2.6, definió el nivel del cargo mínimo, así:

"De acuerdo con lo previsto por el artículo 3o de la Resolución CREG-113 de 1996, los comercializadores podrán efectuar un cobro mínimo a cualquier usuario, residencial o no-residencial, por concepto de costos fijos de atención de clientela. Este cobro mínimo será equivalente al costo de comercialización que resulte de la aplicación de esta fórmula, valorado en $/factura.

Este cobro mínimo se podrá facturar únicamente cuando la liquidación de los consumos de energía y/o de potencia del usuario, sea inferior a dicho cobro mínimo, caso en el cual la aplicación de este cobro reemplaza la liquidación de los consumos de energía y/o potencia del usuario."

d) Cómo opera el subsidio para los cargos de reconexión o traslado, se trata de una rebaja, del 25% o una condonación.?

El inciso segundo del Artículo 22 del Decreto 350 de 1999 señala que: "…dichos subsidios podrán otorgarse por un período de ocho meses y hasta por un monto equivalente al valor del cargo fijo o el consumo mínimo más un veinticinco por ciento (25%) e incluir los cargos de reconexión o traslado."

La norma transcrita expresamente se refiere a "subsidios" y no a "condonaciones". De acuerdo con el Artículo 28 del Código Civil, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el
uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".

La Ley 142 de 194, define el "Subsidio", como la "Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe".

De acuerdo con el Decreto 350 de 1999, los subsidios máximos que se podrán otorgar a los usuarios cuyo inmueble haya sido destruido o gravemente afectado por el terremoto del 25 de enero pasado y que por ello hayan tenido que desocuparlos, así como a las personas de los estratos 1 a 4 y cuyos inmuebles figuren en el censo por haber sido afectados, pueden ser iguales a:

Subsidio Máximo = Equivalente al valor del Cargo fijo * 1.25 ó Equivalente al valor del Cargo mínimo * 1.25 + Valor de reconexión o traslado.

El valor de la reconexión o traslado será cubierto mediante el otorgamiento de subsidios, si el FOREC asigna los respectivos recursos.

e) Pregunta: "Cuáles son los procedimientos para el desembolso que hará el Fondo para la Reconstrucción y el Desarrollo Social del Eje Cafetero? Reconocerán intereses sobre dichos subsidios en caso en que el desembolso no sea en tiempos oportunos? Que debemos hacer las empresas para obtener los recursos del Fondo, crear cuentas contables transitorias para este fin, enviar documentación, elaborar cuentas de cobro al Fondo?".

Nuevamente señalamos que a través del Acuerdo No. 003 del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero del 24 de abril de 1999 se reglamentó el esquema de asignación de recursos del Fondo para el pago de los servicios Públicos Domiciliarios en la zona del Eje Cafetero en especial los artículos 9o al 11o.

f) Pregunta: "El artículo 23 del mencionado decreto habla que Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios… podrán castigar las obligaciones correspondientes al último período de facturación inmediatamente del 25 de enero de 1999 a cargo de los usuarios afectados por el terremoto.

Sobre el particular se pregunta.

Castigar es sinónimo de condonar.?"

Nótese que en este aspecto el Decreto no le atribuyó competencia alguna a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y la "facultad de castigar las obligaciones" la otorgó directamente a las Empresas, por tanto, el aspecto de su consulta corresponde ser definido por cada Empresa.

No obstante, nos permitimos hacer las siguientes observaciones:

Jurídicamente, "condonación" es sinónimo de "remisión". De acuerdo con los artículos 1625 y 1711 y ss. del Código Civil, es una forma de extinguir las obligaciones, consistente en el perdón de la obligación. Para que la condonación sea válida se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil y los respectivos Decretos Reglamentarios.

Por su parte, y sin perjuicio de la competencia de las autoridades en materia contables, entendemos que la facultad otorgada por el Decreto 350 de 1999, Artículo 23, de "castigar las obligaciones", autoriza a las empresas señaladas, para descargar durante el respectivo año gravable las obligaciones a que se refiere el mencionado artículo. Es decir, le da la connotación de deudas manifiestamente perdidas a tales obligaciones, y por tanto, las Empresas pueden descargarlas de la partida de cuentas por cobrar y llevarlas al estado de pérdidas y ganancia, como una pérdida.

g) "Esas obligaciones incluyen saldos anteriores, financiaciones de saldos anteriores o de contador? o, se refiere solamente a conceptos facturados por consumo de energía del período inmediatamente anterior al de la fecha del terremoto."?

El artículo 23 del Decreto 350 de 1999, se refiere exclusivamente a "las obligaciones correspondientes al último período de facturación inmediatamente del 25 de enero de 1999 a cargo de los usuarios afectados por el terremoto".

h) Pregunta: "El Fondo para la Reconstrucción y el Desarrollo Social del Eje Cafetero responderá por esas obligaciones castigadas? O, debe entenderse que el castigo es contra patrimonio de la empresa."?

El aspecto al que se refiere esta pregunta es de competencia del Fondo para la Reconstrucción y el Desarrollo Social del Eje Cafetero, y no de la CREG.

i) Pregunta. "El beneficio de la medida es para los usuarios de los inmuebles no propietarios de éstos, para los propietarios de los mismos o sólo para los propietarios que a su vez eran o son usuarios del servicio en dicho inmueble? Debe entenderse que en caso de las condiciones que se derivan para la aplicación del Decreto son diferentes, toda vez que podría darse la situación de otorgarse un doble subsidio a un usuario no propietario del inmueble afectado y al propietario del inmueble".

El Decreto 350 de 1999 señala en el Artículo 22 que "…podrá otorgarse subsidios para el pago de servicios públicos domiciliarios a los usuarios…" (Hemos subrayado).

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, "Usuario" es la "persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor"

Según las normas transcritas, entendemos que los beneficiarios de los subsidios de que trata el Decreto 350 de 1999, artículo 22, son las personas que reúnan la condición de "usuario" de los servicios públicos domiciliarios.

j) Pregunta: "Otras inquietudes sobre los artículos 22 y 23 son:

Cómo debe registrarse contablemente los subsidios otorgados, cómo debe aparecer en la factura del usuario dicho concepto, para efectos de conciliar con el Fondo?"


De acuerdo con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG-108 de 1997, las empresas comercializadoras de energía deben incluir en sus facturas "el Monto de los subsidios, y la base de su liquidación". En este caso, los montos deben corresponder a la totalidad de los subsidios otorgados.

El artículo 79.3 de la Ley 142 de 1994, define como una de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos la de "establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados". En concordancia con lo citado, la Superintendencia es la entidad que debe definir como se contabilizan dichos subsidios.

k) La CREG tendrá participación activa o pasiva para las conciliaciones de subsidios otorgados y obligaciones castigadas.?

El artículo 10 del Acuerdo 003 de 1999 señala lo siguiente:

Verificación. La Comisión de Regulación respectiva realizará las verificaciones correspondientes a los valores reportados e informará al FONDO los valores a pagar a cada empresa. En el caso de los servicios de energía y gas tal verificación la realizará el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía. La verificación censal la realizará el FONDO, pudiendo utilizar para tal fin las ONG zonales.

l) Pregunta: "Los sectores no residenciales, y sustancialmente el industrial, podrán tener también esta consideración.?"

El artículo 22 de Decreto 350 de 1999, se refiere a "usuarios" sin distinguir entre residenciales y no residenciales. Un principio general de interpretación de la Ley dispone que donde la Ley no distingue no le es dado al intérprete hacer distinciones.

m) Debe contarse con autorización previa de CREG o del Fondo para otorgar el subsidio y/o castigo.?

Como expresamente lo señala el Decreto 350 de 1999, "El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en coordinación con la comisión de regulación respectiva, podrá otorgarse…"(Hemos subrayado). Es decir, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas le corresponde adoptar las decisiones pertinentes en coordinación con el Fondo. El FOREC, mediante Acuerdo No. 003 de 1999 adoptó el esquema de asignación de recursos del Fondo para el pago de los Servicios Públicos Domiciliarios en la zona del Eje Cafetero. La CREG viene analizando si es necesario que se produzca una disposición adicional al acuerdo mencionado.

En cuanto al castigo de la deuda del período de facturación inmediatamente anterior al terremoto, el Artículo 23 del Decreto 350 de 1999 no le atribuye función alguna a la CREG.

Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo

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