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ACUERDO 003 DE 1999

(abril 24)

Diario Oficial No. 43.948, del 26 de marzo de 2000

FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO

Por el cual se acuerda el esquema de asignación de

recursos del Fondo para el pago de los servicios

públicos domiciliarios en la zona del Eje Cafetero

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y

DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO,

en uso de sus facultades legales en especial las que le confieren

los Decretos 197 y 350 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del artículo 22 del Decreto 350 de 1999, el Gobierno Nacional determinó que el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero -Fondo- en coordinación con la Comisión de Regulación respectiva, podrá otorgar subsidios para el pago de servicios públicos domiciliarios a los usuarios cuyo inmueble haya sido destruido o gravemente afectado por el terremoto del 25 de enero pasado y que por ello hayan tenido que desocuparlo, así como a las personas de los estratos socioeconómicos 1, 2, 3 y 4 cuyos inmuebles figuren en el censo por haber sido afectados, pero que no hayan tenido que desocuparlos;

Que es necesario reglamentar el esquema por el cual el Fondo operará la asistencia a las empresas de servicios públicos domiciliarios en la zona afectada por el terremoto ocurrido el pasado 25 de enero de 1999 en la zona del Eje Cafetero;

Que los servicios públicos domiciliarios, como su nombre lo indica, así como la estratificación, se presta y aplica a los inmuebles a los cuales se prestan los servicios públicos;

Que es necesario crear un período de transición, mientras se cuenta con el censo oficial de viviendas afectadas por parte de los ministerios de Desarrollo y Agricultura o quienes éstos deleguen,

ACUERDA:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los fines del presente Acuerdo, se adoptan las siguientes definiciones:

Cargo fijo mensual. Es el valor mensual que el usuario de un servicio público debe cancelar a la empresa en forma independiente de su nivel de consumo.

Consumo mínimo o de subsistencia. Es la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente pueden ser satisfechas mediante esta forma de energía final (Ley 143/94). En igual sentido, de acuerdo con lo establecido por las comisiones respectivas, aplica para los otros servicios.

Grandes productores. Usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección de residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual (Dec. 605/96).

Pequeños productores. Usuarios no residenciales que generan residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual (Dec. 605/96).

Subsidio. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe (Ley 142/94 art. 14.29).

TPBCL. Telefonía pública básica conmutada local.

Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor (Ley 194/94 art. 14.33).

PARAGRAFO. Para el servicio de aseo, se entenderá como cargo fijo el valor pagado mensualmente por los usuarios residenciales y los pequeños productores; para los grandes productores, será el equivalente a un (1) metro cúbico mensual.

ARTICULO 2o. VALOR DEL SUBSIDIO OFRECIDO. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acuerdo 12 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:

a) Para los usuarios de los estratos socioeconómicos 1 al 4 cuyo inmueble haya sido afectado por el sismo del 25 de enero de 1999 y que no hayan tenido que desocuparlo, el valor del subsidio a pagar por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, será:

1. Para los servicios públicos domiciliarios de aseo, gas combustible por red, telefonía pública básica conmutada, acueducto y alcantarillado en los estratos 1, 2, 3 y 4, el valor del subsidio equivaldrá al valor del cargo fijo mensual más un 25%.

2. Para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 el subsidio será el valor del consumo real del usuario, sin superar el valor del consumo mínimo de subsistencia, más el 25%. En el estrato 4 el subsidio se calculará como el Costo Base de Comercialización aprobado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas más el 25%.

b) Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, el valor del subsidio para los usuarios cuyo inmueble haya sido destruido o gravemente afectado por el sismo del 25 de enero de 1999 y que por ello hayan tenido que desocuparlo, será:

1. Para los servicios públicos domiciliarios de aseo, gas combustible por red, telefonía pública básica conmutada, acueducto y alcantarillado: en todos los estratos (1 al 6) y los usuarios no residenciales, el subsidio será igual al valor del cargo fijo mensual más un 25%, por los meses que hayan ocupado el inmueble, después de ocurrido el sismo, hasta la cancelación del contrato de prestación del servicio por demolición del inmueble.

2. Para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, en los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 el subsidio equivaldrá al valor del consumo real del usuario, sin superar el valor del consumo mínimo de subsistencia, más el 25%, por los meses que haya habitado el inmueble, a partir de la ocurrencia del sismo, hasta la cancelación del contrato de prestación del servicio. Para los estratos 4, 5 y 6 y no residencial, el subsidio será igual al Costo Base de Comercialización aprobado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por los meses que haya estado desocupado hasta la fecha de cancelación del contrato de prestación del servicio por demolición del inmueble.

ARTICULO 3o. AMBITO DE APLICACION. El presente acuerdo se aplica para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas y TPBLC, prestados a los municipios establecidos en los Decretos 195 y 223 de 1999.

ARTICULO 4o. BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO. Serán beneficiarios del subsidio los usuarios de los inmuebles residenciales de los estratos socioeconómicos 1, 2, 3 y 4 cuyo inmueble haya sido afectado por el terremoto de acuerdo con el censo, así como todos los otros usuarios cuyo inmueble haya sido destruido o gravemente afectado y que por ello hayan tenido que desocuparlo.

ARTICULO 5o. OBJETO DEL SUBSIDIO. El objeto del subsidio será reducir el pago que por concepto de servicios públicos domiciliarios deben realizar los usuarios de los estratos socioeconómicos 1, 2, 3 y 4 que sigan habitando sus viviendas, así como sufragar el pago que deberían realizar los usuarios de las viviendas destruidas o inhabitables durante los ocho (8) meses previstos en el Decreto 350 de 1999.

ARTICULO 6o. PAGO Y APLICACION DEL SUBSIDIO. El pago y aplicación del subsidio se efectuará directamente a la respectiva empresa del servicio público domiciliario por el Fondo. Su aplicación, en el caso de los estratos socioeconómicos 1, 2, 3 y 4 cuya vivienda siga siendo ocupada será un descuento en el valor de la factura; en el caso de los usuarios cuya vivienda fue destruida o quedó inhabilitada, será como un abono a la cuenta que le correspondería pagar al usuario.

PARAGRAFO. Para aquellos usuarios con derecho al subsidio que hayan pagado su factura para los meses objeto del subsidio, el valor correspondiente se abonará en facturas posteriores.

ARTICULO 7o. EMPRESAS QUE RECIBIRAN EL SUBSIDIO. Las empresas que recibirán el subsidio serán aquellas que prestaban y continúan prestando el servicio público domiciliario a las viviendas afectadas. En caso de conflicto, el Fondo se acogerá a lo que disponga la Comisión de Regulación respectiva.

ARTICULO 8o. MESES A CUBRIR CON EL SUBSIDIO. El subsidio a pagar por el Fondo a las empresas prestadoras del servicio público domiciliario, será por ocho (8) meses contados a partir de enero de 1999.

ARTICULO 9o. REPORTE Y SOLICITUD DE PAGO DEL SUBSIDIO. Las empresas de servicio público domiciliario deberán reportar las viviendas afectadas y la solicitud del pago de los subsidios mediante los formatos anexos a este acuerdo a la Comisión de Regulación respectiva.

PARAGRAFO. El anexo 1 deberá contener exclusivamente la información solicitada de cada una de las viviendas afectadas de los estratos socioeconómicos 1, 2, 3 y 4, así como de los usuarios inmuebles de otros estratos o tipos de usuarios cuyos inmuebles fueron destruidos totalmente o que quedaron inhabilitados.

ARTICULO 10. VERIFICACION. La Comisión de Regulación respectiva realizará las verificaciones correspondientes a los valores reportados e informará al Fondo los valores a pagar a cada empresa. En el caso de los servicios de energía y gas tal verificación la realizará el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía. La verificación censal la realizará el Fondo, pudiendo utilizar para tal fin las ONG zonales.

ARTICULO 11. TRANSICION. El Fondo girará, los tres primeros meses del año, a las empresas prestadoras del servicio público domiciliario sin la de que trata el artículo anterior, con excepción de la verificación del valor del cargo fijo o del valor del consumo mínimo. Las correcciones, adiciones o descuentos a que haya lugar se corregirán de acuerdo con la revisión posterior que se realice, sobre la próxima solicitud de pagos del subsidio. Para su solicitud, mientras no esté disponible el censo oficial realizado por el Ministerio de Desarrollo, las empresas tomarán como referencia el censo realizado por el Dane.

ARTICULO 12. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de su expedición.

El Presidente Consejo Directivo,

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRY.

El Secretario,

MANUEL SALAZAR FERRO.

      

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