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CONCEPTO CREG 1992 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX.
Fecha: 05/10/98
Radicación: CREG-5265 del 05/10/98.
Tema: Alumbrado Público, Régimen de contratación de los municipios, Competencia de la CREG.
Respuesta: Ofic. MMECREG- 1992 del 28/10/98.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta en relación con el régimen de contratación que debe observar el municipio para adquirir la energía destinada al servicio de alumbrado público.

RESUMEN: "..Para que el servicio de alumbrado público se adecue a las leyes 143 y 142 de 1994, la CREG ha expedido las resoluciones 43 de 1995, 43 y 89 de 1996 y 076 de 1997 y ha tenido en cuenta que de acuerdo con las Leyes 97 de 1.913 y 84 de 1.915 la responsabilidad del servicio de alumbrado público está a cargo de los municipios.

Así el municipio para cumplir con ésta responsabilidad legal puede prestar de manera directa el servicio, si cuenta con la infraestructura para ello, y comprar la energía a las empresas que estuvieren en capacidad para realizar este tipo de actos, siempre bajo la consideración que el usuario del servicio es el Municipio mismo.

Ahora bien, estos regímenes legales especiales, no eximen a los municipios de los deberes de obediencia a las leyes vigentes relacionadas con la contratación, tema sobre el cual la CREG no es competente para conceptuar ".
(Ofic. MMECREG- 1992 del 28/10/98).

Santafé de Bogotá D.C. Octubre 5 de 1998

Señores
COMISION REGULACION ENERGIA Y GAS "CREG"
Ciudad

Estimado Señor:

XXXXX, mayor de edad, vecino de esta ciudad identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXX de Barranquilla, residencia en la XXXXX, en ejercicio del derecho de PETICION consagrado en nuestra Constitución Nacional, respetuosamente me dirige a Usted, con el objeto de solicitarle, se sirvan aclararme las siguientes inquietudes de tipo jurídico y que a continuación enumero:

Primero.- Si para participar en una licitación pública cuyo objeto sea Dar en Concesión el servicio municipal de Alumbrado Público, es necesario que las sociedades licitantes deban estar debidamente inscrito ante esa Superintendencia?.

Segundo.- En caso afirmativo, que disposiciones legales establecen esta obligación de inscribirse.

Tercero.- Cual es el concepto de esa Institución, en cuanto a lo que establece la Ley 80/93, Artículo 22 inciso sexto que textualmente dice: "No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación, en los casos de contratación..........y CONTRATO DE CONCESION DE CUALQUlER INDOLE........"

Lo anterior, debido a que la Ley 80/93 no establece requisitos u obligación alguna de inscribirse ante ningún ente a las sociedades licitantes, salvo eso si, que estén legalmente constituidas e inscritas ante la respectiva Cámara de Comercio.

Tercero.- En caso de Unión Temporal o Consorcio, para poder licitar deberán estar inscritas todas y cada una de las sociedades o basta con que solamente de las que conforman la Unión Temporal o Consorcio se encuentren inscritas ante ustedes. Aclaramos que las sociedades licitantes, sean limitadas o anónimas no son E.S.P.


No obstante que la ley les otorga quince (45) días hábiles para desatar este respetuoso derecho de petición, mucho sabría agradecerle de mi parte, una respuesta el día trece (43) de Octubre, ya que con base en su gentil concepto sabré si podré participar o no en un proceso licitatorio para dar en concesión al Servicio de Alumbrado Público.

Recibo notificación en la XXXXX.

Cordialmente,

ALBERTO RFYES GASTELBONDO
C.C. No. 7.471.462 de Barranquilla

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de octubre de 1998
MMECREG-1992

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Derecho de Petición
Radicación CREG-5265 de octubre 5 de 1998

Apreciado doctor:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual plantea algunas inquietudes sobre alumbrado público. Para dar contestación a sus interrogantes, hacemos las siguientes aclaraciones:

Las Leyes 97 de 1.913 y 84 de 1.915 reglamentan el servicio de alumbrado público; en la primera de estas se establece el alumbrado público como un "servicio municipal", esto es, un servicio cuya prestación es responsabilidad del municipio.

Aunque las Leyes 142 y 143 de 1994 no hacen mención explícita al servicio de alumbrado público, estas dos Leyes y en particular la Ley 143, especial y posterior para el sector eléctrico, sujeta a sus mandatos todas y cada una de las actividades que componen el sector eléctrico

El artículo 1 de la Ley 143 de 1994 determina su alcance a todas las actividades que integran el sector eléctrico, generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional. Y establece como función del Estado "abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de diferentes recursos energéticos" según se dispone en el artículo 4 literal a).

Para que el servicio de alumbrado público se adecue a las leyes 143 y 142 de 1994, la CREG ha expedido las resoluciones 43 de 1995, 43 y 89 de 1996 y 076 de 1997 y ha tenido en cuenta que de acuerdo con las Leyes 97 de 1.913 y 84 de 1.915 la responsabilidad del servicio de alumbrado público está a cargo de los municipios.

Así el municipio para cumplir con ésta responsabilidad legal puede prestar de manera directa el servicio, si cuenta con la infraestructura para ello, y comprar la energía a las empresas que estuvieren en capacidad para realizar este tipo de actos, siempre bajo la consideración que el usuario del servicio es el Municipio mismo.

Ahora bien, estos regímenes legales especiales, no eximen a los municipios de los deberes de obediencia a las leyes vigentes relacionadas con la contratación, tema sobre el cual la CREG no es competente para conceptuar.

Por otro lado, las empresas comercializadoras o distribuidoras de energía a las cuales se les aplica las Leyes 142 y 143 de 1.994 y las regulaciones de la CREG en razón a que se encuentran prestando un servicio público domiciliario, si deben cumplir unos requisitos adicionales. De manera que una empresa que vaya a realizar cualquier actividad comprendida dentro del servicio público domiciliario de energía eléctrica tiene la obligación de informar el inicio de sus actividades a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1.994 e inscribirse en el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. Es claro que en el caso que el municipio decida contratar el suministro de energía de acuerdo con la normatividad vigente para el efecto.

En este sentido, solamente podrán ofrecer energía, las empresas de servicio público que de acuerdo con la ley y la regulación estén facultadas para el efecto, y que cumplan con las condiciones establecidas.

Estas obligaciones, en lo que respecta a la CREG, deben registrarse, de acuerdo con lo que señala el artículo 4o de la Resolución CREG 056 de 1995:

"Obligación de Registro. Todas las empresas que vayan a realizar cualquier actividad comprendida dentro del servicio público de electricidad o energía eléctrica, deben dar noticia del inicio de sus actividades a la Comisión.

Con la noticia incluirán los estatutos, el nombre de los socios o propietarios de mas del 10% del patrimonio, y los estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según el caso. También remitirán una descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios, los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa, o que están en trámite de obtención o construcción, y en el caso de empresas de distribución, del contrato de servicios públicos de condiciones uniformes que la empresa se propone adoptar".


Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

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