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CONCEPTO CREG 1721 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P.
Fecha: 20/08/98.
Radicación: CREG-4503 del 21/08/98.
Tema: Sanciones, Por uso fraudulento o no autorizado del servicio de electricidad. Régimen legal aplicable.
Respuesta: Ofic. MMECREG-1721 del 14/09/98.

PROBLEMA JURIDICO: La Empresa solicita concepto sobre la vigencia y aplicabilidad del Decreto 1303 de 1989, que estableció "el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo".

RESUMEN: " … En la actualidad, han desaparecido los fundamentos de derecho del Decreto 1303 de 1989, por cuanto las leyes con fundamento en las cuales se expidió dicho acto administrativo fueron expresamente derogadas por la Ley 143 de 1994. Ello implica la pérdida de la fuerza ejecutoria, o el decaimiento o "extinción" del Decreto 1303 de 1989.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las Leyes 142 y 143 de 1994 regularon íntegramente el servicio público domiciliario de electricidad, la primera de las cuales se ocupó entre otros aspectos, de las suspensiones del servicio de electricidad y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, materias a las que se refería el Decreto 1303 de 1989.

Por tanto, al tenor de lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, artículo 3o., deben "estimarse insubsistentes" las disposiciones anteriores a las Leyes 142 y 143 de 1994, sobre el servicio público de electricidad, "por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería", como es el caso del Decreto 1303 de 1989, y demás normas anteriores cuya derogatoria no haya sido excluida por las leyes 142 y 143 de 1994.

La suspensión y el corte del servicio de electricidad y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o f
raudulento del mismo, deberán regirse por las normas vigentes, contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las disposiciones regulatorias expedidas por la CREG.

La Ley 142 de 1994 señaló unas causales en las cuales siempre habrá lugar a la suspensión o corte del servicio por incumplimiento del contrato, y estableció que será en las condiciones uniformes del contrato donde deben definirse tales causales, incluyendo las previstas en la Ley 142. Por tanto, la aplicación de la suspensión y el corte del servicio, así como la imposición de sanciones pecuniarias deberá hacerse siempre, "todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato" como lo señala expresamente la Ley 142 de 1994.". (Ofic. MMECREG-1721 del 14/09/98).

Tuluá, agosto 20 de 1998

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Recurso de Petición sobre vigencia y aplicabilidad del Decreto 1303 de 1989

Recordado XXXXX.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG mediante la Resolución 108 de 1997, estableció los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre empresa y el usuario.

En el Capítulo VIII de la resolución indicada anteriormente se hace referencia a las sanciones y la tipificación de causales de incumplimiento del contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes.

En el Artículo 55 "Suspensión por incumplimiento", literal b, se indica que el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes da lugar a la suspensión del servicio.

Adicionalmente, en el Artículo 56 "Corte del Servicio", Parágrafo, se indica que la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

Ante situaciones como las consideradas en los Artículos 55 y 56 de la Resolución 108 de 1997, las empresas hemos venido aplicando las disposiciones del Decreto 1303 de 1989, con la duda sobre la vigencia y aplicabilidad del mismo.

Por tanto, invocando el Derecho de Petición contemplado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, solicito a usted el concepto jurídico sobre la vigencia y aplicabilidad del Decreto 1303 de 1989.

Hasta una próxima oportunidad

GUSTAVO RAFAEL GUZMAN VICTORIA
Gerente (E)

ANEXO: Certificado de Cámara de Comercio sobre Representación Legal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 1998
MMECREG – 1721

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su comunicación GRGV/821-0898; Derecho de petición sobre vigencia del Decreto 1303 de 1989. Radicación CREG-4503 de 1998

Respetado doctor:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, recibida el pasado 21 de agosto de 1998, a través de la cual ejerce el derecho de petición para solicitar "concepto jurídico sobre la vigencia y aplicabilidad del Decreto 1303 de 1989".

En primer lugar nos permitimos precisar que el análisis sobre la vigencia de las normas jurídicas es un juicio que corresponde realizar al intérprete en cada caso, cuando requiera aplicar una norma de carácter general y abstracto, a un caso concreto.

Hecha la anterior precisión, nos permitimos presentar a continuación las siguientes observaciones en relación con la vigencia y aplicabilidad del Decreto 1303 de 1989:

1. El Decreto 1303 de 1989 estableció "el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o faudulento del mismo".

Tal como se lee en el mencionado Decreto 1303, éste fue expedido por el Presidente de la República de Colombia "en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938". Como se entiende, en la expedición de dicho Decreto no se invocaron facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República, lo que permite concluir que se trata de un decreto reglamentario, cuya naturaleza es la de un acto administrativo de carácter nacional.

2. El Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984), establece en su artículo 66:

"Art. 66.- Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:


1o) ….


2o) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho" (subrayamos).


3. La fuerza ejecutoria de un acto administrativo hace relación al carácter obligatorio del mismo, en virtud del cual, y mientras tenga dicho carácter, la administración puede hacerlo cumplir aún en contra de la voluntad de los particulares. En ese orden de ideas, la pérdida de la fuerza ejecutoria de un acto administrativo implica la pérdida de su carácter obligatorio, o lo que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en llamar, el "decaimiento del acto administrativo".

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, y la pérdida de la misma, de la siguiente manera Sentencia No. C-069/95. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara:

"La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados.


(…)


La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos.


(…)


Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello la norma demandada (artículo 66 del C.C.A) comienza por señalar que 'Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo'. La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley, y en particular por el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, parcialmente demandado.

De esta manera, el citado precepto (artículo 66) consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general 'salvo norma expresa en contrario', y como excepciones la pérdida de su fuerza ejecutoria, por suspensión provisional, por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, eventos denominados por la jurisprudencia y la doctrina, el decaimiento del acto administrativo …
(…)
El Consejo de Estado ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente:

'La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo…' ". (Resaltamos).


4. La Ley 143 de 1994, artículo 97, derogó en forma expresa las leyes 113 de 1928, 109 de 1936, y 126 de 193<SIC> (con exclusión de los artículos 17 y 18), que fueron invocadas en forma expresa por el Presidente de la República como fundamento del ejercicio de las facultades para expedir el Decreto 1303 de 1989.
Se precisa que los artículos 17 y 18 de la Ley 126 de 1938, que no fueron derogados por la Ley 143 de 1994, en manera alguna se refieren o relacionan con la materia reglamentada mediante el Decreto 1303 de 1989.

En efecto, el citado artículo 17 de la Ley 126, modificado por la Ley 99 de 1945, artículo 6o, establece, para los efectos de dicha Ley, la prohibición a los Municipios para "gravar en lo sucesivo, en cualquier forma, las canalizaciones primarias que atraviesen por su territorio bienes de uso público o de particulares, y en las cuales tengan interés la Nación, los Departamentos u otros Municipios". Y el artículo 18 ibídem, por su parte, estableció el gravamen de "servidumbre legal de conducción de energía eléctrica" sobre los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas.

5. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se concluye que desaparecieron los fundamentos de derecho del Decreto 1303 de 1989, por haber sido expresamente derogadas, por la Ley 143 de 1994, las leyes con fundamento en las cuales se expidió dicho acto administrativo. Ello implica la pérdida de la fuerza ejecutoria, o el decaimiento o "extinción" del Decreto 1303 de 1989.

6. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las Leyes 142 y 143 de 1994 regularon íntegramente el servicio público domiciliario de electricidad, la primera de las cuales se ocupó entre otros aspectos, de las suspensiones del servicio de electricidad y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o faudulento del mismo, materias a las que se refería el Decreto 1303 de 1989.

Por tanto, al tenor de lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, artículo 3o., deben "estimarse insubsistentes" las disposiciones anteriores a las Leyes 142 y 143 de 1994, sobre el servicio público de electricidad, "por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería", como es el caso del Decreto 1303 de 1989, y demás normas anteriores cuya derogatoria no haya sido excluida por las leyes 142 y 143 de 1994.

7. La suspensión y el corte del servicio de electricidad y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o faudulento del mismo, deberán regirse por las normas vigentes, contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las disposiciones regulatorias expedidas por la CREG.

Sobre la suspensión, corte y sanciones pecuniarias, la Ley 142 de 1994, establece:

"ARTICULO 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (…)" — Subrayamos.

"ARTICULO 141..- Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
(…)

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto." (Subrayamos).

"ARTICULO 142..- Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. (Resaltamos)


En concordancia con la anterior normatividad, la resolución CREG-108 de 1997 estableció:

"Artículo 7o. Contenido mínimo del contrato. El Contrato de servicios públicos deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:
1) …
14) Eventos en los cuales el incumplimiento del contrato da lugar a la suspensión del servicio, y el procedimiento para ello.
15) Eventos en los cuales el incumplimiento del contrato da lugar a resolver el contrato y al corte del servicio, así como el procedimiento para ello. (…)".

"Artículo 53o. Incumplimiento del contrato. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, o a tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 140 y 141, y lo que dispongan las condiciones uniformes del contrato.

Artículo 54o. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba."


En síntesis, la Ley 142 de 1994 señaló unas causales en las cuales siempre habrá lugar a la suspensión o corte del servicio por incumplimiento del contrato, y estableció que será en las condiciones uniformes del contrato donde deben definirse tales causales, incluyendo las previstas en la Ley 142. Por tanto, la aplicación de la suspensión y el corte del servicio, así como la imposición de sanciones pecuniarias deberá hacerse siempre, "todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato" como lo señala expresamente la Ley 142 de 1994.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta. Este concepto se emite con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

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