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LEY 113 DE 1928
(noviembre 21)
Diario Oficial No. 20.955 del 27 de noviembre de 1928
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Ley 143 de 1994>
CONGRESO NACIONAL
Sobre estudio técnico y aprovechamiento de corrientes y caídas de agua.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Facúltase al Gobierno para contratar, con técnicos nacionales o extranjeros, el estudio de las corrientes y caídas de agua de la Sierra Nevada del Magdalena, de la Cordillera Central, del salto de Honda y del Lago de Tota, con el fin de aprovecharlas para el desarrollo de la fuerza hidráulica.
Si de ese estudio resultare que se puede producir energía eléctrica para las necesidades de las distintas regiones del país, el Gobierno podrá proceder a verificar la instalación de las plantas adecuadas para tales servicios.
De la misma manera procederá el Gobierno con los ríos, corrientes y caídas de agua existentes en otras secciones del país, que se puedan aprovechar para desarrollos de energía eléctrica para los servicios arriba expresados.
ARTICULO 2o. Declárase de utilidad pública el aprovechamiento de la fuerza hidráulica para todo objeto permitido por las leyes.
ARTICULO 3o. La Nación se reserva el dominio y el uso de la fuerza hidráulica que puede desarrollarse con las aguas que le pertenecen según el artículo 677 del Código Civil, con excepción de la que se destine al beneficio o explotación de predios o para mover maquinarias destinadas exclusivamente al mismo objeto.
Así mismo la Nación se reserva la fuerza que pudiera llegar a aprovecharse de las corrientes de los mares territoriales.
PARAGRAFO 1. Esta reserva no perjudica los derechos adquiridos de acuerdo con la legislación vigente, los que serán definidos en la forma ordinaria por el Poder Judicial en caso de controversia.
PARAGRAFO 2. El uso de la fuerza hidráulica establecido o concedido legalmente en favor de empresas públicas departamentales o municipales con anterioridad a las disposiciones de la presente Ley, no podrá ser suspendido por el Gobierno sino mediante sentencia ejecutoriada del Poder Judicial. Pero las licencias o permisos concedidos a personas naturales o jurídicas, quedarán sujetas a las mismas condiciones con que hubieren sido otorgados y a las demás disposiciones legales pertinentes.
PARAGRAFO 3. Estas disposiciones no comprenden las caídas de agua explotadas o en curso de explotación por empresas públicas departamentales o municipales, las cuales seguirán siendo beneficiadas por dichas empresas; pero no podrán éstas traspasar la propiedad de sus instalaciones de energía eléctrica a entidades o personas particulares, sin previa autorización del Gobierno.
PARAGRAFO 4. Quedan válidas las concesiones hechas anteriormente a los Departamentos y Municipios en la forma misma en que fueron otorgadas.
ARTICULO 4o. El Gobierno Nacional puede ceder a los Departamentos o Municipios, por lapso no mayor de cincuenta (50) años, el uso de la fuerza hidráulica en su territorio, en todo o en parte, respetando siempre en cada concesión las concesiones anteriormente otorgadas.
Pero tales entidades no podrán traspasar esas concesiones a personas naturales o jurídicas, sin previa autorización del Gobierno Nacional.
ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional puede igualmente ceder el uso de fuerza hidráulica a personas naturales o jurídicas por lapsos no mayores de cincuenta (50) años.
ARTICULO 6o. En cada caso de concesión de fuerza hidráulica a Departamento, Municipio o personas naturales o jurídicas, es de cargo del concesionario el arreglo con los dueños de los predios riberanos y con las personas que estén usando las aguas de acuerdo con las disposiciones legales, dejándose salvaguardados en todo caso los derechos adquiridos, de los que sólo podrá ser privado el dueño en los casos de utilidad pública y previa indemnización.
ARTICULO 7o. Cuando la Nación necesite utilizar con cualquier fin una caída de agua, indemnizará previamente de todos los perjuicios mediante contrato o expropiación legal, a los dueños de los predios riberanos y a las personas que tengan derechos adquiridos sobre el uso de las aguas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 1001 del Código Civil.
ARTICULO 8o. Corresponde al Gobierno Nacional la concesión de las licencias para sacar los canales a que se refiere el artículo 683 del Código Civil. Estas licencias o permisos los concederá el Gobierno con conocimiento de causa y sin vulnerar derechos de terceros.
ARTICULO 9o. En virtud del derecho que asiste al Gobierno Nacional como supremo administrador de los bienes de uso público, procederá a reglamentar en beneficio de los demás predios que lo necesiten, la distribución y aprovechamiento de las aguas de uso público que derivadas de sus corrientes o depósitos naturales corran por acequias o canales construidos en predios riberanos y cuyo sobrante no sea restituido a dichas corrientes o depósitos dentro de los límites de tales predios, como lo dispone el inciso 2 del artículo 892 del Código Civil.
El Gobierno reglamentará la distribución de las aguas sobrantes a la salida de los predios.
Lo dispuesto en este artículo no embaraza en modo alguno el ejercicio de las acciones que competan a la Nación o a los particulares para hacer respetar sus derechos en cuanto hayan sido violados con la derivación de las aguas.
ARTICULO 10. Corresponde a la Nación en lo sucesivo conceder licencia para utilizar las calles, plazas, vías públicas y demás bienes nacionales de uso público a fin de tender por ellas, sea superficialmente o sea en el subsuelo, redes de canalización de plantas eléctricas o para otros usos industriales o domésticos.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional sólo concederá esta licencia por períodos no mayores de cincuenta (50) años mediante el lleno de las condiciones que fije el Gobierno al reglamentar esta Ley.
ARTICULO 11. Las concesiones de que trata esta Ley sólo podrán prorrogarse durante el último año del período para el cual se hayan otorgado y por razones de conveniencia pública.
ARTICULO 12. Ninguna entidad pública podrá prorrogar los plazos de las autorizaciones que haya dado antes de la expedición de esta Ley, para la instalación de plantas hidroeléctricas productoras de luz y fuerza.
Corresponde a la Nación, de acuerdo con la presente Ley, conceder las prórrogas, si el Gobierno Nacional lo juzga conveniente.
PARAGRAFO. La Nación, por medio de los Agentes del Ministerio Público, demandará la nulidad de las concesiones o permisos otorgados hasta ahora, cuando tengan vicios que los anulen.
ARTICULO 13. El Gobierno Nacional señalará en el decreto reglamentario de la presente Ley las condiciones generales en que pueden hacerse las concesiones a que ellas se refieren, los requisitos y formalidades que deben llenar los concesionarios, y las causas de caducidad.
ARTICULO 14. Los ferrocarriles departamentales, los tranvías municipales e intermunicipales que hayan adquirido derechos a cualquier título en caídas de agua con anterioridad al 1 de junio de 1928, conservarán la plenitud de sus derechos.
ARTICULO 15. Cuando por causas de utilidad pública o común el Gobierno estimare conveniente negar una concesión o permiso, queda facultado para hacerlo.
ARTICULO 16. Si un concesionario de una cantidad de fuerza hidráulica pidiere aumento de la cantidad durante el término de un contrato, o una nueva concesión para el mismo objeto y en el mismo territorio podrá concedérsele a juicio del Gobierno, pero el término de la nueva concesión no pasará en ningún caso el tiempo que falte para el vencimiento de la concesión primitiva.
ARTICULO 17. No quedan comprendidas en las disposiciones de la presente Ley las caídas de agua cuya producción de energía no exceda de cien (100) caballos de fuerza, las cuales podrán seguir usándose por los particulares, de acuerdo con las leyes hoy en vigencia.
ARTICULO 18. Autorízase al Gobierno para que, de acuerdo con los Gobernadores, contrate, con técnicos nacionales o extranjeros, el estudio de la manera más práctica y provechosa de electrificar los ferrocarriles y las principales obras públicas, así como la formación de un bien combinado plan de ejecución sistemática y perseverante, para la transmisión intermunicipal e interdepartamental de las fuerzas hidroeléctricas, y la construcción de grandes centros para la producción, transmisión y distribución de la energía eléctrica, para el alumbrado y demás usos industriales, en todo el país, en beneficio de las empresas oficiales y particulares, así como para los usos domésticos.
ARTICULO 19. En los presupuestos se incluirán las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley, la cual regirá desde su sanción.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Bogotá a los 21 días de noviembre de 1928.
EL PRESIDENTE DEL SENADO
ANTONIO JOSE URIBE
EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
ALBERTO VELEZ CALVO
EL SECRETARIO DEL SENADO
JULIO D. PORTOCARRERO
EL SECRETARIO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
PODER EJECUTIVO - BOGOTA, NOVIEMBRE 21 DE 1928
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
MIGUEL ABADIA MENDEZ
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS
JOSE ANTONIO MONTALVO