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LEY 109 DE 1936
(mayo 11)
Diario Oficial No 23.216, del 25 de junio
EL CONGRESO DE COLOMBIA
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Ley 143 de 1994>
sobre tarifas y reglamentos de empresas de energía
eléctrica y de acueductos a domicilio.
DECRETA:
ARTICULO 1o. El Gobierno procederá a revisar la situación jurídica en que se hallen las empresas que aprovechen aguas de uso público para el servicio de acueductos o para producir energía, o que ocupen bienes de uso público con redes de acueducto o conductoras de energía y legalizará su funcionamiento.
La legalización se hará con sujeción a las reglas generales que al efecto determine el Gobierno y a las normas consignadas en los artículos siguientes; estas últimas serán aplicables también a las nuevas concesiones y permisos que otorgue el gobierno en conformidad con lo dispuesto en la Ley 113 de 1928.
ARTICULO 2o. Las tarifas y reglamentos de las empresas de servicios públicos a que se refiere el artículo anterior, serán sometidas a la aprobación del Gobierno, y no podrán regir sin ella. Esta aprobación tendrá como finalidad garantizar que en ningún caso tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tasas que excedan los justos límites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial.
PARAGRAFO. Las tarifas y reglamentos que rijan en la actualidad serán sometidos a la aprobación del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al de la promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 3o. Cuando se trate de tarifas y reglamentos de empresas de acueducto, el Gobierno se abstendrá de aprobarlas mientras no haya llegado el convencimiento de que el agua que suministra la empresa reúne las condiciones del agua potable.
ARTICULO 4o. Por lo menos una vez al año el Gobierno, por medio de la Dirección Nacional de Higiene y de las dependencias de ella, hará que se practiquen exámenes bacteriológicos de las aguas que suministren las empresas de acueducto destinadas al servicio público y obligará a las empresas cuyas aguas resulten contaminadas a eliminar las causas de la contaminación inmediatamente que sea descubierta.
ARTICULO 5o. Las tarifas aprobadas por el Gobierno se fijarán al público en las oficinas de las respectivas empresas y no podrán ser variadas por ningún motivo sin consentimiento y aprobación expresa del Gobierno.
ARTICULO 6o. A las empresas que contravengan las disposiciones dela presente Ley, se impondrán multas de doscientos (200) a mil (1.000) pesos por cada infracción.
ARTICULO 7o. Esta Ley regirá desde su promulgación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 2o.
Dada en Bogotá a diez y ocho de abril de mil
novecientos treinta y seis.
ALEJANDRO GALVIS GALVIS
El Presidente del Senado
ALFONSO ROMERO AGUIRRE
El Presidente de la Cámara de Representantes
RAFAEL CAMPO A.
El Secretario del Senado
ERNESTO DAZA QUIJANO
El Secretario de la Cámara de Representantes
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Poder Ejecutivo - Bogotá mayo 11 de 1936
ALFONSO LOPEZ
BENITO HERNANDEZ B.
El Ministro de Guerra, encargado del
Despacho de Industrias y Trabajo.
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Educación Nacional