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CONCEPTO CREG 981658 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA.S.A. E.S.P.
Fecha: 14/05/98.
Radicación: CREG-2926 del 19/05/98.
Tema: Alumbrado Público, Contratación por el municipio.
Respuesta: Ofic. MMECREG-1658 del 04/09/98.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre la posibilidad de que el municipio ordene la apertura de una licitación con el objeto de entregar en concesión el servicio de alumbrado público.

RESUMEN: ".. Aunque las Leyes 142 y 143 de 1994 no hacen mención explícita al servicio de alumbrado público, estas dos Leyes, y en particular la Ley 143, especial y posterior para el sector eléctrico, sujeta a sus mandatos todas y cada una de las actividades que componen el sector eléctrico.

La reglamentación expedida por la CREG, contenida en las Resoluciones 43 de 1995, 43 y 89 de 1996 y 076 de 1997, busca que las empresas se adecuen a las Leyes 142 y 143 de 1994 en la prestación del servicio de alumbrado público, teniendo en cuenta que esa responsabilidad está a cargo de los municipios.

(..) Dentro del régimen jurídico vigente, será discrecional del municipio establecer la figura contractual más adecuada para cumplir con sus funciones y la forma como debe cobrarse el servicio al usuario final ".(Ofic. MMECREG-1658 del 04/09/98).

Popayán 14 de mayo de 1998

Señores
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá

Atento Saludo:

Aplicando los postulados de libertad de competencia, consagrados en la Ley 142 de 1994, la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS en reunión celebrada en la ciudad de Paipa, orientó a los Señores Alcaldes para que procedan a abrir licitaciones o concursos, con el objeto de entregar en concesión el servicio de alumbrado público.

Frente a esta situación considero pertinente que la CREG, en desarrollo de las funciones y facultades otorgadas en el artículo 73 de la Ley de Servicios Públicos, establezca pautas claras a seguir, relacionadas con los siguientes aspectos:

1 Los municipios adeudan a las electrificadoras cuentas que deben cancelar, antes de negociar con la empresa privada

Es importante que a quienes pretenden aplicar la modalidad de concesión, se les exija un paz y salvo de la transportadora oficial de la respectiva región.

2. Reglamentar lo relacionado con la disponibilidad del uso de las redes, la forma de utilización de las mismas, peajes y contabilización de la energía consumida.

Presento a ustedes las anteriores sugerencias con el ánimo de contribuir a evitar dificultades futuras, en relación con este tema.

Con todo respeto,

JUAN MANUEL QUIÑONES PINZON
Gerente General

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C. 4 de septiembre de 1998
MMECREG - 1658

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su comunicación 323997 de mayo 14 de 1998. Concesiones para la Prestación del Servicio de Alumbrado Público. Radicación CREG-002926 de mayo 19 de 1998.-

Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, por medio de la cual nos comunica la orientación dada a los alcaldes del país en relación con la posibilidad de proceder a abrir licitaciones con el objeto de entregar en concesión el servicio de alumbrado público.

Sobre el particular tenemos los siguientes comentarios:

El servicio de alumbrado público es considerado desde la Ley 97 de 1913, un "servicio municipal", esto es, un servicio cuya responsabilidad en la prestación está a cargo del municipio. Esa ley facultó inicialmente al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear el "Impuesto sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino que juzgara más conveniente para atender ese servicio; posteriormente la Ley 84 de 1915 amplió a todos los Concejos Municipales las atribuciones que sobre tal materia confirió inicialmente al Municipio de Bogotá.

A pesar de la existencia de estas normas, y como bien lo describe usted en su carta, durante largo tiempo el costo del servicio ha sido asumido por algunas empresas distribuidoras de electricidad, exonerándose los municipios de asumir el pago de la energía que reciben de las empresas que la generan o la distribuyen.

Aunque las Leyes 142 y 143 de 1994 no hacen mención explícita al servicio de alumbrado público, estas dos Leyes, y en particular la Ley 143, especial y posterior para el sector eléctrico, sujeta a sus mandatos todas y cada una de las actividades que componen el sector eléctrico.

La reglamentación expedida por la CREG, contenida en las Resoluciones 43 de 1995, 43 y 89 de 1996 y 076 de 1997, busca que las empresas se adecuen a las Leyes 142 y 143 de 1994 en la prestación del servicio de alumbrado público, teniendo en cuenta que esa responsabilidad está a cargo de los municipios. La Resolución CREG 043 de 1995 define el servicio de alumbrado público así:

"Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular."


La responsabilidad en la prestación del servicio de alumbrado público por parte del municipio no proviene entonces de la Resolución 43 de 1995 o de otras normas de la Comisión. Tampoco proviene del hecho de que el municipio reciba a domicilio la energía, pues el municipio como responsable del servicio público es el llamado a servir a la comunidad, y es por ello que las normas aplicables a los municipios, y principalmente las que se refieren a la contratación, se encuentran reglamentadas en leyes que son de obligatoria observancia al momento de realizar sus contratos.

En relación con el tema del uso de las redes, la forma de utilización de las mismas, peajes y/o contabilización de la energía consumida por el municipio, ello se encuentra reglamentado en diferentes normas regulatorias. El principio general es que el dueño de las redes no está obligado a pagar peajes, pero sí es responsable de su administración, operación y mantenimiento. En el caso del municipio, si éste no es el dueño de las redes, y decide contratar el suministro con una empresa diferente a la propietaria de esas redes, deberá definirse contractualmente la forma como se reconocerán esos
cargos, sin olvidar que legalmente el principio es el de libre acceso a las redes.

Para la negociación de los precios de suministro de la energía con destino al alumbrado público, debe tenerse en cuenta que entre más bajo sea el nivel de tensión en que los distribuidores entregan la energía, es más alto el cargo de distribución que se deberá pagar. Así, si se tiene suministro en baja tensión, el cargo por distribución puede alcanzar un máximo de 65.37 $/kWh, mientras que si la energía se entrega al nivel de 13.2 kV (casi siempre a través de transformadores exclusivos para el alumbrado público), el cargo por distribución sería como máximo de 31.31 $/kWh (a precios de mayo de 1998).

Dentro de los anteriores límites, y dando respuesta a su inquietud, será discrecional del municipio establecer la figura contractual más adecuada para cumplir con sus funciones y la forma como debe cobrarse el servicio al usuario final.

Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

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