CONCEPTO 53257 DE 2005
(Noviembre 30)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida el 5 de noviembre de 2005
Radicado E-2005-008254
Respetado señor:
De conformidad con la comunicación de la referencia, mediante la cual usted solicita a esta Comisión de Regulación “…Nos gustaría escuchar sus comentarios sobre inquietud que tenemos los habitantes de una Unidad Residencial estrato 3, de la ciudad de Valledupar, que tiene 4 manzanas y cuenta con 34 postes de alumbrado público en su interior. Quien debe hacer el mantenimiento y reparación de farolas y lámparas?. Como es la tarifa para cobrar el servicio de alumbrado público? Si existen pago por este servicio que obtenemos a cambio?”, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
Para dar respuesta a sus inquietudes es necesario precisar que se define como servicio de alumbrado público, puesto que según lo señalado en su comunicación, se deduce que usted se refiere al servicio de iluminación de áreas comunes de una unidad inmobiliaria.
La Resolución CREG-043 de 1995 cuyo artículo 1o define el servicio de alumbrado público así:
“SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.”
Como se observa, el servicio de alumbrado público debe reunir determinadas condiciones para ser catalogado como tal:
a) Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, incluyendo también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular, que sean de libre circulación.
b) La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
c) Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio.
Dentro de las condiciones señaladas es relevante destacar lo siguiente, para referirse al servicio público de alumbrado es necesario que el servicio de iluminación sea prestado en un lugar considerado espacio de libre circulación, o en otras palabras se puedan catalogar como bienes de uso público (parques, vías públicas).
Al respecto, el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 señala que “….Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos….”.
De lo anterior, se puede observar que las zonas comunes hacen parte de un edificio o conjunto los cuales pertenecen a los propietarios, es decir se someten al régimen privado, lo cual restringe la libre circulación de la población en general.
En efecto, el artículo 63 de la Ley 675 de 2001, define las Unidades Inmobiliarias Cerradas:
“Artículo 63. Unidades Inmobiliarias Cerradas: Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónicamente y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.
El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso”. (Subrayado nuestro).
Como se puede determinar de las normas citadas, el acceso vehicular y las áreas de circulación peatonal que conforman las áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como las zonas comunes están sometidas al régimen de copropiedad privada y por tanto son de acceso restringido y controlado por la respectiva copropiedad (Artículo 63 de la Ley 675 de 2001).
No sucede lo mismo con las vías públicas, parques públicos y otros espacios de libre circulación en los cuales se presta el servicio de alumbrado público, que además de no estar sometidos al régimen de propiedad o copropiedad privada, su acceso no es restringido ni controlado por los particulares, sino por el contrario son verdaderos bienes de uso público.
Ahora bien, con respecto al servicio de alumbrado que se presta en las zonas comunes de las propiedades horizontales, el artículo 81 de la ley 675 de 2001, dispone:
“Artículo 81: Servicios Públicos Domiciliarios Comunes: Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las unidades inmobiliarias cerradas serán pagadas por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley….”.
Entendemos que el servicio de iluminación, que la Ley 675 de 2001, llama “alumbrado público”, es el que se presta en las zonas comunes y en los espacios públicos internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, y tiene una naturaleza distinta definida por la misma Ley, la cual no permite asimilarlo ni clasificarlo como el “Servicio de Alumbrado Público” que regula la resolución CREG-043 de 1995, por las siguientes razones:
Las zonas comunes y espacios internos de las unidades Inmobiliarias Cerradas se encuentran a cargo de personas distintas del Municipio, esto es, a cargo de la persona jurídica que conforma la Unidad Inmobiliaria Cerrada, la cual ejerce el dominio de las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes, de servicios y los espacios públicos.
La iluminación, que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, no es un servicio cuya prestación esté a cargo del Municipio. Esto es, mientras que el pago del Servicio de Alumbrado Público es de responsabilidad del respectivo municipio como ya se ha mencionado, el pago del servicio de iluminación o de alumbrado que se presta en las zonas comunes o en los espacios públicos internos es de responsabilidad de los respectivos copropietarios, se entiende entonces, que el servicio de energía que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno, es servicio público domiciliario y no servicio de alumbrado público, que es el definido por la Resolución CREG-043 de 1995 y en consecuencia se trata de normas jurídicas que regulan materias distintas.
Finalmente, le informamos que el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, establece la manera como se debe cobrar el servicio público domiciliario de electricidad de las zonas comunes.
Después de lo (sic) las precisiones anteriores, damos respuesta a cada pregunta planteada en su comunicación, en lo referente al servicio público de alumbrado.
1. “….¿Quien debe hacer el mantenimiento y reparación de farolas y lámparas?
Si los postes (34) se encuentran dentro de la Unidad Residencial y esta es cerrada, el mantenimiento y reparación de farolas y lámparas no hacen parte del servicio de Alumbrado Público y por lo tanto, es responsabilidad de los copropietarios.
Por otro lado, si los postes se encuentran en espacio de libre circulación, el artículo 2 de la Resolución CREG-043 de 1995 establece que es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.
Por lo anterior, es el municipio quien define la manera en la que prestará el servicio de alumbrado público. El artículo 8 de la misma Resolución señala que el Municipio tiene la posibilidad de celebrar convenios o contratos para el mantenimiento del servicio de alumbrado público teniendo en cuenta el principio de eficiencia, y determina un contenido mínimo de este acuerdo:
“8.2 MANTENIMIENTO:
1. Objeto
2. Obligaciones y deberes de las partes contratantes (condiciones especiales del mantenimiento).
3. Estado actual del servicio (inventario de luminarias)
4. Modalidad y periodicidad del mantenimiento
5. Valor del servicio del mantenimiento
6. Metodología para su cálculo.
7. Facturación.
8. Forma de pago.
9. Causales de revisión del convenio.
10. Causales de terminación anticipada.
11. Duración del contrato.
2. “¿Cómo es la tarifa para cobrar el servicio de alumbrado público?”.
Como lo mencionamos anteriormente, el municipio es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, y de conformidad con las Leyes 97 de 1813<sic, 1913> y 85 de 1915 el Concejo Municipal tiene la facultad para, con sujeción a la Constitución y a la Ley, decidir sobre la creación del impuesto de alumbrado público, así como la determinación de los sujetos, hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.
Dado que no es competencia de la CREG determinar la manera en la que cada municipio debe cubrir los costos para la prestación del servicio de alumbrado público, le sugerimos dirigirse a la entidad municipal para que de respuesta a su consulta como autoridad competente del tema de alumbrado público.
3. “¿Si existen pago por este3 servicio que obtenemos a cambio?”
Como se mencionó en la pregunta anterior, sobre el cobro del servicio la CREG no tiene competencia para pronunciarse. Sin embargo, de la Resolución CREG-043 de 1995 se puede observar que la prestación del servicio de alumbrado público consiste en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, y proporciona la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
También se incluye como servicio de alumbrado público los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio y básicamente en estas actividades se refleja el beneficio de la prestación del servicio.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo