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CONCEPTO 52881 DE 2005

(Octubre 12)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 22 de septiembre de 2005

Radicado CREG E-2005-007116

Respetada Señora:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted consulta sobre el tema de alumbrado público. Sobre el particular usted formula las siguientes preguntas “….Si yo vivo en zona urbana tengo que pagar el alumbrado público?, en el recibo de la luz como viene liquidado?, que ley o decreto autoriza ese cobro? Acaso ya lo aprobaron? Ese rubro no lo cobra Codensa al Distrito o a la Nación de los impuestos que yo pago?....”.

Con el fin de dar respuesta a su consulta, consideramos necesario hacer las algunas precisiones:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución No. 043 de 1995 cuyo artículo 1o define el servicio de alumbrado público así:

“SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”.

Como se observa, el servicio de alumbrado público tiene determinadas condiciones para ser considerado como tal:

a) Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, incluyendo también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular, que sean de libre circulación.

b) La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.

c) Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio.

Esta resolución también señala que la responsabilidad de la prestación del servicio público de alumbrado es del municipio dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.

El Municipio es responsable de la prestación y de las actividades propias de mantenimiento y expansión del servicio. Sin embargo, la prestación del servicio puede ser contratada o convenida con terceros, sin que ello signifique que el municipio deje de ser el responsable de la prestación del mismo.

Las leyes 97 de 1813 y 85 de 1915 crearon la facultad a los Concejos Municipales de decidir sobre la fijación de un gravamen por la prestación del servicio público de alumbrado. En todo caso, cada administración tiene la obligación de contemplar en su presupuesto anual las apropiaciones necesarias para el cubrimiento de sus obligaciones municipales, con sujeción a la Constitución Política y la Ley.

A continuación se procederá a dar respuesta a cada pregunta según la formulación presentada por usted.

1. ¿Si yo vivo en zona urbana tengo que pagar el alumbrado público?

Como se mencionó anteriormente, la Ley 97 de 1913 en su artículo 1o literal d) señala que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente un impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental. Dicha facultad fue expedida a los demás Concejos Municipales mediante la Ley 84 de 1915.

En dicho acuerdo municipal se determinan los elementos del impuesto estableciendo la capacidad de cobro, los sujetos y la base gravables, la tarifa y el destino que se considere conveniente.

Por lo anterior, es necesario establecer si la autoridad territorial tiene autorización para cobrar el impuesto lo cual puede ser absuelto directamente ante el Concejo Municipal o Alcaldía Municipal, puesto que en caso de que la autoridad municipal goce de la mencionada autorización el cobro a los sujetos gravados se realiza según lo previsto en el acto administrativo respectivo.

2. ¿En el recibo de la luz como viene liquidado?

La resolución CREG 043 de 1995 determina que el municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio, para lo cual puede celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.

En caso de que el municipio decida celebrar un convenio con una empresa se debe estipular la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos.

Por lo anterior, se hace necesario establecer si el municipio de su interés tiene convenio celebrado con alguna empresa de servicios públicos con el fin de consultarle sobre la modalidad de recaudo pactada lo cual se sugiere se consulte directamente a la autoridad municipal de su interés.

3. ¿Qué ley o decreto autoriza ese cobro?

Las Leyes vigentes que autorizan el cobro de un gravamen por concepto de la prestación del servicio público de alumbrado corresponden a la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915.

En el año 2002 la Ley 93 de 1913 fue demandada por inconstitucionalidad y la Corte Constitucional en su momento señaló:

“(…) Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vista- la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en los términos de la actual Constitución Política tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada.” Sentencia C-504 del 2 de julio de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo R.

Lo anterior fue reiterado en la Sentencia C-1055 del 26 de octubre de 2004 cuyo Magistrado ponente fue el Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

4. ¿Acaso ya lo aprobaron?

En caso de que esta pregunta esté encaminada en determinar si en algún municipio del territorio nacional se encuentra vigente la autorización para el cobro del servicio de alumbrado público a la población ubicada en la jurisdicción de la entidad territorial, nos permitimos sugerirle que su comunicación sea dirigida directamente a cada Concejo o Alcaldía Municipal del cual tiene interés, con el fin de que dicha información sea suministrada, pues esta Comisión de Regulación no tiene competencia para conocer sobre aprobaciones relacionadas con el tema de impuestos o gravámenes.

5. Ese rubro no lo cobra Codensa al Distrito o a la Nación de los impuestos que yo pago?

La Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para dar respuesta a esta pregunta debido a que sus facultades se encuentran limitadas por lo definido en el artículo 73 y 74.1 de la Ley 142 y 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de lo cual se contempla el absolver consultas relacionadas con el objeto de sus funciones, la expedición de la regulación de los sectores de electricidad y gas combustibles, dentro de lo cual no se encuentra el tema de impuesto nacionales o territoriales.

Finalmente, consideramos oportuno mencionarle que las resoluciones expedidas por la CREG pueden ser consultadas en nuestra página web cuya dirección corresponde a www.creg.gov.co en el icono de Normas.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo

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