CONCEPTO 1258 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: INSPECCIÓN DE SALUBRIDAD, PRECIOS, PESAS, MEDIDAS, RIFAS, JUEGOS Y ESPECTÁCULOS – SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL - ALCALDÍA DE PASTO.
Fecha: 15 de marzo de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 - 002312
Tema: Gas licuado del petróleo – GLP.
RESPUESTA: S – 2004 – 001258
PROBLEMA: Se solicita información sobre la normatividad que reglamenta el trámite o procedimiento sancionatorio para los distribuidores minoristas de GLP, al igual que la de los precios y la del pesaje.-
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Oficio SG-IMPP-RJE 183, marzo 15 de 2004
Radicación CREG E-2004-002312.-
Respetada XXXXX:
En atención a la comunicación de la referencia nos permitimos dar respuesta a cada una de sus inquietudes así:
Solicita remitir a ese Despacho, la documentación legal que reglamenta el procedimiento o trámite sancionatorio para los distribuidores minoristas de gas licuado del petróleo "GLP"
En este punto consideramos conveniente precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Política corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer la inspección, control y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios.
La Ley 142 de 1994 establece en el artículo 79 las funciones de la Superintendencia de igual forma el artículo 81 establece las sanciones que esta entidad puede imponer en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, es claro que el trámite sancionatorio es adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por lo que le sugerimos dirigirse a dicha entidad para la obtención del mismo.
En cuanto a "la tarifa de precios y las modificaciones de la normatividad vigente en la materia" a continuación relacionamos las normas referentes a las tarifas aplicables en el servicio público domiciliario de GLP, las cuales anexamos a la presente comunicación:
Res. 083 de 1997
Res. 084 de 1997
Res. 110 de 1997
Res. 144 de 1997
Res. 035 de 1998
Res. 048 de 2000
Res. 052 de 2001
Res. 044 de 2001
Res. 013 de 2004
Por último en lo concerniente al "pesaje tanto de las taras como del líquido depositado en cada tara y si para ello se utiliza la medida americana"
En este punto es necesario precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función principal expedir la regulación económica que enmarca la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, además de las establecidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Corresponde al Ministerio de Minas y Energía expedir la reglamentación técnica relacionada con aspectos del sector de GLP y en ese sentido la adopción de las normas sobre cilindros están dentro de las facultades de ese Ministerio.
No obstante, desde el punto de vista de la regulación económica expedida por la Comisión los precios máximos que debe pagar el usuario por una cantidad neta de GLP, envasado en los diferentes tipos de cilindros que se utilizan en el país para la prestación del servicio público domiciliario de GLP, se estiman con base en la capacidad en galones de cada cilindro, respectivamente.
Es así que la fórmula para determinar el precio de GLP usa como unidad de medida el Galón Americano. Sin embargo puesto que la venta se hace en cilindros de diferentes capacidades expresadas en peso, para determinar el precio a usuario final se requiere establecer la capacidad en galones que puede contener un cilindro según su capacidad en libras.
El peso total será igual a la cantidad de GLP indicada, más el peso o tara del cilindro.
Agradecemos su amable atención.
Cordialmente,
SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva