BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

CONCEPTO 103 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 04 de septiembre de 2003
Radicación: CREG – E – 2003 - 008264
Tema: Indemnización por fallas en el servicio.
RESPUESTA: S – 2004 - 000103

PROBLEMA: Se consulta sobre un caso particular, en el cual la usuaria manifiesta que en su casa se presentaron fallas en el servicio de electricidad, que le provocaron el daño de algunos electrodomésticos y al exigir la indemnización de daños a la empresa prestadora del servicio, se le exige contar con las facturas originales de los electrodomésticos.-

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida el 4 de septiembre de 2003
Radicación E – 2003 - 008264

Respetada XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual formula la siguiente consulta:

"Iniciados los derechos de petición ante CODENSA por una falla en los transformadores que ocasionó se dañaran varios electrodomésticos de la casa, y verificando por CODENSA su responsabilidad, me exigen para poder indemnizarme les allegue copia de las facturas originales de los electrodomésticos. Bienes que he poseído y compré desde 1991. Me gustaría saber si hay alguna regulación o norma que exija a una persona natural conservar dichos soportes por 12 años ".

Respuesta:

No existe norma jurídica alguna que obligue al propietario de un determinado bien mueble, como los electrodomésticos, a conservar las facturas originales por término indefinido para exigir la indemnización de daños causados a los mismos, por fallas en el servicio de electricidad. Tampoco existe norma jurídica que condicione la indemnización de los daños causados en los electrodomésticos por fallas en el servicio de electricidad, a la presentación de la factura original de compra.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el Código Civil, artículo 762, establece una presunción en virtud de la cual se reputa dueño de una cosa determinada a quien sea poseedor de la misma, en tanto otra persona no justifique ser el dueño:

"La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo". (Hemos destacado).


Según esta norma, toda persona que sea poseedor de una cosa determinada se reputa dueño de la misma, es decir, se presume que es dueño. Vale señalar que, jurídicamente, presunciones como las señaladas en esta norma, relevan de la carga de la prueba y, por la misma razón, mientras otra persona no justifique ser el dueño de esa misma cosa, el poseedor no está obligado a demostrar la propiedad.
Por otro lado, la factura de compraventa de una cosa corporal mueble, aunque puede servir de medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, no es requisito indispensable para demostrar la propiedad sobre un determinado bien. Dicho documento tiene una finalidad eminentemente fiscal, pero no es un requisito indispensable para demostrar la propiedad de los bienes muebles en general, ni en particular de los electrodomésticos, y menos para condicionar el derecho a obtener la indemnización de perjuicios causados por fallas en el servicio de electricidad.

Según lo ha precisado la H. Corte Constitucional, son las autoridades tributarias las que están facultadas por la legislación tributaria para exigir que el adquirente de un determinado bien conserve y exhiba la factura de compra de una determinada cosa corporal mueble, y esto, con el fin de constatar la obligación que esta legislación impone a los comerciantes de expedir la factura y recaudar los respectivos tributos. Sin embargo, como también lo ha precisado la H. Corte, estas disposiciones no han modificado el régimen civil de adquisición y prueba de la propiedad de tales bienes.

En efecto, en sentencia C-674 de 1999, con ponencia de los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y ALVARO TAFUR GALVIS, la H. Corte Constitucional precisó:

".2- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario,

"Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales...".

(...)

"5- Es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta Política, son deberes de la persona y del ciudadano, "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad", razón por la cual, es perfectamente admisible dentro del marco trazado por el constituyente de 1991, que el legislador le imponga al consumidor, a quien adquiere bienes y servicios, en aras de enfrentar eficazmente el grave fenómeno de la evasión, la obligación de exigirle al vendedor o adquirente de bienes o servicios, las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, así como de exhibirlas cuando sean requeridos por funcionarios de la administración tributaria.

.6- Con respecto al presunto desconocimiento de la naturaleza del contrato de compraventa de bienes muebles, regulado por las normas del Código Civil, es pertinente señalar que por el hecho de exigirse la factura al adquirente del bien que lo acredita como tal, no se está modificando el título del contrato, cual es el simple acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio, ni dejará de recaer el modo de tradición sobre la entrega de la cosa y el precio, ni en consecuencia, se está afectando la propiedad ni la posesión de la mercancía; lo que hace el legislador en el artículo 76 de la ley 488 de 1998, es crear un instrumento de control destinado a enfrentar el fenómeno delictivo de la evasión, haciendo efectivos los principios constitucionales y los deberes a cargo de las personas, en este caso, de los comerciantes y demás adquirentes de bienes y servicios. De esa forma, entonces, el artículo ibídem no está cambiando la naturaleza consensual del contrato ni alterando sus elementos fundamentales, que implicarían que si los preceptos lo hicieran deberían hacer parte de una norma de esa naturaleza (civil o comercial), sino que están imponiendo una obligación encaminada a mejorar las rentas tributarias, dentro de la política estatal de lucha contra el contrabando y la evasión, por lo que pueden válida y legítimamente hacer parte de una ley tributaria, como en efecto lo hacen en el asunto sub examine".


(...)

"...Así, la persona ha adquirido el bien de manera lícita, puesto que ha habido un negocio jurídico válido, como una compraventa, y la propiedad le ha sido transferida por un modo jurídico determinado, como es la tradición o entrega de la mercancía por parte del comprador. Es pues incuestionable que la persona es legítima propietaria del bien correspondiente, sin que se pueda aducir que el incumplimiento del deber de reclamar la factura ha viciado el proceso de adquisición del bien. En efecto, una cosa es que el proceso de transferencia de la propiedad haya sido o no lícito y regular, y otra muy diferente es que el comprador haya o no cumplido con la obligación de exigir y conservar el recibo, como expresión de su deber de colaborar con la administración tributaria (CP articulo 95). Es obvio que la no observancia de esa carga puede comportar sanciones para el comprador, pero no invalida per se la adquisición del bien, por lo cual, la sanción permanente equivale a privar administrativamente a una persona de una propiedad por incumplir una obligación tributaria; por ende, el obvio interrogante que surge es si el castigo por el incumplimiento de ese deber fiscal puede ser el decomiso del bien decretado por una autoridad administrativa como la DIAN". (Hemos destacado).

Es claro, según los anteriores criterios, que la expedición de la factura de venta está prevista únicamente para efectos tributarios; que la obligación de exigirla y exhibirla por parte del adquirente de un bien tiene un fin eminentemente de control de evasión fiscal; que son las autoridades tributarias quienes están facultadas para exigirlas; y que la no exigencia o la no presentación de la misma por parte del adquirente del bien no afecta la propiedad sobre el mismo.

La Ley 142 de 1994, artículo 137.3, establece la obligación, para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de indemnizar los perjuicios causados por fallas en el servicio, sin condicionarlo a la demostración de la propiedad de los equipos que sufrieron daño, y menos a la presentación de la factura original de compra de los electrodomésticos.

En igual sentido, la Resolución CREG-070 de 1998, establece:


"6.2.3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA GARANTIA DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA

El OR deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. El cubrimiento de tal instrumento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

Dicho instrumento deberá estar vigente antes de finalizar los seis (6) primeros meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución. El valor o fondo del instrumento deberá ser igual, como mínimo, al cinco por ciento (5%) de los ingresos del OR del año inmediatamente anterior. Para nuevos OR´s este valor será igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos proyectados para el año respectivo.

La anterior disposición no exonera de responsabilidad a los OR's por los daños y perjuicios que le puedan causar a los Usuarios no amparados por este instrumento financiero.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, deberá interponer el reclamo ante la empresa, quién deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. El OR podrá asumir de manera directa la indemnización a que haya lugar, cuando considere que existen fundamentos suficientes, o remitir el reclamo a la entidad financiera que estuviere garantizando los daños y perjuicios, de la manera como se determina en el presente artículo". (Subrayamos).


Es claro, según esta normatividad, que cualquier usuario del servicio de energía eléctrica tiene el derecho de reclamar ante la empresa por los daños causados por las fallas en el servicio, sin que se requiera para ello acreditar la calidad de propietario de los bienes dañados, la propiedad de los mismos, y menos la factura original de compra. Para el efecto, basta con que la persona demuestre su calidad de usuario y el daño sufrido por la falla en el servicio, caso en el cual la empresa tiene la obligación repararlo en los términos establecidos en la ley 142 de 1994, así como en las normas sobre responsabilidad civil, aplicables por disposición de los artículos 132 y 133.1 de esta Ley.

De acuerdo con esto último, si la reclamación por daños ocasionados en fallas del servicio de energía eléctrica no tiene como fin discutir la propiedad de las cosas dañadas, resulta a todas luces impertinente exigir prueba alguna sobre el título de dominio.

Ahora bien, entendemos que es posible que ante la reclamación que hace el usuario a la empresa por la indemnización de daños sufridos por fallas en el servicio de electricidad, se presente alguna discusión sobre el monto de los perjuicios causados. En todo caso, la empresa debe indemnizar el valor del daño sufrido por el usuario.

Pero aún en este evento, la empresa no puede limitar los medios probatorios, única y exclusivamente, a la presentación de la factura original de compraventa, para determinar el valor a indemnizar, ni condicionar el monto de los perjuicios al valor de la factura de compra del equipo dañado, pues, en nuestra opinión, estaría limitando indebidamente su responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133.1 de la ley 142 de 1994, según el cual se presume que hay abuso de posición dominante en las cláusulas de la empresa que "limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes".

Debo sugerirle, la visita a nuestra página Web (www.creg.gov.co) donde además de encontrar el texto de la resolución y ley mencionadas, podrá encontrar documentos de consulta y de estudio, otras resoluciones relacionadas con el tema, conceptos, documentos de discusión, etc. que le pueden servir.

En los anteriores términos esperamos haber resuelto sus inquietudes.

Cordialmente,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo









×
Volver arriba