CONCEPTO 4284 DE 2002
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: ENELAR PEREIRA Y SANTA ROSA DE CABAL S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG – 7476 de 2002
Tema: Alumbrado público.
RESPUESTA: MMECREG – 4284 - 02
PROBLEMA: Se consulta sobre aspectos relacionados con la medición de energía y con el uso y la propiedad de activos dispuestos para el alumbrado público.-
Bogotá, 28 de noviembre de 2002
MMECREG - 4284
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su consulta sobre alumbrado público. Comunicación Radicacióndo CREG-7476 de 2002.
Cordial saludo XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre aspectos efectúa consultas relacionadoas con el uso y la propiedad de activos dispuestos para el alumbrado público, al igual que la medición de la energía para tal propósito. A continuación desarrollamos sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:
"Es posible comprar energía a nivel de tensión 2 en ambos municipios, instalando los contadores a 220v y refiriendo las pérdidas al nivel de 13.2KV?."
El numeral 7.2 del Anexo General de la Resolución CREG- 070 de 1998 establece:
"7.2. FRONTERAS COMERCIALES
El equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación.
Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión." (Subrayado fuera de texto).
En el mismo sentido, al artículo 1o de la Resolución CREG 076 de 1997 expresa:
"ARTICULO 1o. Tarifa de la energía con destino a alumbrado público. Mientras los municipios pactan con las empresas distribuidoras o comercializadoras la tarifa de suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, en desarrollo de la Resolución 089 de 1996, la tarifa se determinará así:
a. Cuando exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomia oficial correspondiente al nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.
b. Cuando no exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomia del servicio oficial correspondiente al nivel de distribución secundaria." (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior e igualmente teniendo en cuenta lo mencionado en su carta, se entiende que el punto de conexión se efectuará en nivel de tensión 2.
Debe tenerse en cuenta que en los cargos por uso correspondientes al nivel de tensión I, no están incluidos los activos del servicio de alumbrado público, por lo cual para este último servicio los cargos están referidos al nivel de tensión II. Por esta misma razón, en el caso de energía para alumbrado público las pérdidas se pueden referir a este mismo nivel de tensión. De esta manera, es claro que la ubicación del medidor de energía eléctrica determina el nivel de tensión al cual debe ser facturado el usuario. La regulación vigente, no contempla la instalación de medidores en un nivel de tensión determinado permitiendo que su medida sea referida a otro nivel de tensión para efectos de la facturación de consumos y por tanto, no se considera procedente la posibilidad planteada en su inquietud.
Es posible negociar con CHEC para el municipio de Santa Rosa de cabal el arrendamiento o compra de la línea bifásica (conductores, aisladores, perchas y elementos conexión de baja tensión 220v).
Es posible con EEP S.A. E.S.P. en el municipio de Pereira comprar la línea 1 fase exclusiva o arrendarla, (solo el conductor) porque los herrajes, aisladores y la otra fase ya están remunerados por los usuarios de energía.
Se considera que corresponde a las partes y no a la Comisión determinar la viabilidad de transferir la propiedad o uso de los activos de los prestadores de servicios públicos, por tanto, nos abstenemos de conceptuar.. En la regulación expedida por la CREG no existe impedimento alguno para que las partes acuerden los aspectos consultados, razón por la cual, corresponde a ellas determinar la viabilidad de ese tipo de negociaciones.
Los cargos por uso del sistema de distribución local aprobados tanto para CHEC y EEP S.A. E.S.P. han sido cobrados con tarifa monomia, que remunera el costo medio de la infraestructura eléctrica del transportador (CHEC y EEP S.A. E.S.P.) hasta el nivel de tensión 1. En donde consideramos que el nivel de tensión 1 y de acuerdo a la metodología establecida de la resolución CREG 099-97 los activos cobrados ya han sido remunerados por los usuarios de energía (transformador, pararrayos, cajas primarias, herrajes, aisladores, aterrizajes, templetes, línea 1 fase utilizada para alumbrado público), solamente falta remunerar o pagar arrendamiento por los activos eléctricos para uso de alumbrado público.
Puede nuestra empresa concesionaria de alumbrado público reclamar el cobro indebido del cargo por uso del sistema de alumbrado público del sistema de distribución local SDL a nivel 1 de tensión y solamente pactar una remuneración, arrendamiento o compra a la distribuidora local de los activos de tensión 1 y así mismo asumir la operación y mantenimiento de la red.
Respecto al reclamo por "cobros indebidos", le informo que los Artículos 152 al 159 de la Ley 142 de 1994, establecen los procedimientos para la presentaciónpeticiones, quejas y recursos a que tienen derecho los usuarios cuando se presenta inconformidad en la prestación del servicio. De igual manera, de considerar que un prestador de servicios públicos no cumple con lo establecido por la Regulación y/o la Ley, se deberá informar de esta situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien es la entidad competente para adelantar las acciones pertinentes.Los municipios, en su calidad de responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, y sus concesionarios si están facultados para el efecto, tienen derecho a presentar las reclamaciones que consideren pertinentes frente a la empresa suministradora de la electricidad. Le corresponde a la empresa resolver tales peticiones, en los términos fijados por la Ley.
En el aspecto de su consulta relacionado con el cobro del cargo por uso, nos permitimos reiterar lo dicho en respuesta anterior, en el sentido de que los cargos correspondientes al nivel de tensión I remuneran toda la infraestructura del servicio público domiciliario de electricidad. Por tanto, solamente se cobrará cargo en este nivel para el servicio de alumbrado público, cuando exista infraestructura destinada exclusivamente a este servicio, ya que ésta no fue incluida en los mencionados cargos.
Frente al tema de la propiedad de los activos eléctricos, reiteramos lo manifestado en la respuesta anterior.
Es posible pagar en ambos casos tarifa de cargos monomios horarios habiendo realizado las correspondientes inversiones. Debido a que no se ha establecido la metodología para el establecimiento de los cargos por uso aplicados a la vigencia 2003-2007 y a las resoluciones respectivas a CUSDL y CUSTR de vigencia 2000-2003 consideramos de suma importancia resolver nuestras inquietudes lo más rápidamente posible.
Es de recordar que, como lo establece la Resolución CREG 079 de 1997, es potestativo por parte de los Comercializadores el ofrecer, como una de sus opciones tarifarias, la diferenciación costos monomios con diferenciación horaria. De ser ofrecida por los comercializadores respectivos, en efecto existe la posibilidad que un usuario pueda acceder a dichas tarifas. Sin embargo, se recuerda que la energía con destino al alumbrado público se encuentra bajo el régimen de libertad, de acuerdo con lo establecido mediante la Resolución CREG 089 de 1996.
Le invitamos a visitar nuestra página web www.creg.gov.co, donde podrá encontrar la legislación y Resoluciones mencionadas en esta comunicación.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo