CONCEPTO 22787 de 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: CONFEDEGAS
Fecha:
Radicación: CREG – 4644 de 2002
Tema: Importación de GLP.
RESPUESTA: MMECREG – 2787 - 02
PROBLEMA: El interesado solicita: "... cuáles son los requisitos exigidos para poder realizar la importación de GLP, que permita minimizar los deficientes suministros del único Gran Comercializador.".-
Bogotá D. C., 20 de agosto de 2002
MMECREG-2787
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación MMECREG-4644 de mayo 15 de 2002
Respetado señor:
Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual nos solicita le indiquemos "... cuales son los requisitos exigidos para poder realizar la importación de GLP, que permita minimizar los deficientes suministros del único Gran Comercializador."
Al respecto le informamos que el último inciso del artículo 23 de la Ley 142 de 1994 establece:
"ARTICULO 23.- Ambito territorial de operación.
(....)
La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero sí a las normas cambiarias y fiscales comunes. Las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones.
Por otro lado, la actividad de Gran Comercializador está contemplada dentro de la cadena de prestación del servicio del GLP dado que el Artículo 1o de la Resolución CREG-074 de 1996, establece:
"....
Gran Comercializador: la empresa de servicios públicos, salvo la excepción prevista en el artículo 15.2 de la ley 142 de 1994, que produce o importa GLP para el suministro al por mayor a comercializadores mayoristas...."."
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de los requisitos que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, los requisitos regulatorios para importar GLP para el suministro a Comercializadores Mayoristas, y que, por lo tanto, será utilizado para su consumo como gas combustible domiciliario son:
1. Establecerse como empresa de servicios públicos (E.S.P.) con el objeto de realizar las actividades de Gran Comercializador. Al ser una empresa de servicios públicos domiciliarios, está obviamente sujeto a la regulación de la CREG y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el efecto debe realizar la correspondiente inscripción ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y avisar de sus nuevas actividades a la CREG enviando la información establecida en la Resolución CREG-056 de 1994.
2. Para determinar el precio de venta de su producto debe tener en cuenta que el precio máximo que puede aplicar a los Comercializadores Mayoristas está determinado por la fórmula de Ingreso Máximo por Producto al Gran Comercializador -G, contenida en la Resolución CREG-144 de 1997 y CREG-011 de 2001. Debe además reportar la información sobre la composición del producto que está importando de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-010 de 2001.
3. Puesto que está concebido que el Gran Comercializador venda su producto únicamente a Comercializadores Mayoristas, salvo en el caso especificado en el artículo citado, el primero debe proveer el servicio de transporte del producto hasta el sitio donde esté ubicado él o los Comercializadores Mayoristas que atenderá, entendiéndose transporte en los términos establecidos en la definición contenida en el literal g) del Artículo 1o de la Resolución CREG-074 de 1996.
4. La remuneración máxima por la actividad de transporte está sujeta a la fórmula establecida en la Resolución CREG-144 de 1997, Ingreso Máximo de Transporte por Ductos, y está sujeta a los principios de libre acceso a terceros contemplados en la Ley 142 de 1994. La actividad de transporte que se realice por carretera, vía fluvial o marítima, está sujeta a este Ingreso Máximo y debe cumplir con todos lo requisitos técnicos y de seguridad que establece el Ministerio de Transporte para este tipo de transporte.
Cualquier requisito exigido para la importación de GLP para uso diferente al gas combustible domiciliario escapa de la competencia de la CREG y está sujeta a los requisitos que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo(E)