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CONCEPTO 2406 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 06 de junio de 2002
Radicación: CREG – 5264 de 2002
Tema: Servicios públicos domiciliarios y relaciones contractuales.
RESPUESTA: MMECREG – 2406 - 02

PROBLEMA: La solicitante expone un caso, relacionado con la posibilidad que pudiere tener el arrendatario de un inmueble de cambiar de comercializador de energía, cuando el propietario del bien desea continuar con ese mismo comercializador.-


Bogotá D. C., 15 de julio de 2002

MMECREG-2406

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Comunicación del 6 de Junio 2002. Radicado CREG-5264 de 2002

XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual manifiesta la siguiente consulta:

"Soy propietaria del inmueble de Ia XXXXX, de profesión abogada, identificada como aparece al pie de mi firma. El predio lo tengo arrendado, desde que se construyó el apartamento he sido como propietaria, suscriptor de una comercializadora de energía. El Inquilino quiere cambiar de comercializador y yo quiero continuar como suscriptor del que actualmente le presta el servicio al inmueble. Como propietaria del inmueble soy Ia dueña del equipo de medida y de Ia acometida. La relación contractual la he mantenido yo como propietaria del inmueble. Solo yo puedo dar por terminada Ia relación con el comercializador de energía actual.

La ley permite que la relación se tenga con el propietario o con el usuario, pero no dice que una vez se tenga la relación contractual con el propietario sea este sustituido por el que llama usuario. Si la relación es con el propietario debe mantenerse esta cuando el mismo la dé por terminada. Al fin y al cabo es una nueva relación contractual que no puede romper un tercero. Lo que puede es tener una nueva relación contractual y yo mantenga la mía, con mi acometida y equipo de medida. Si el inquilino quiere una nueva relación contractual deberá pagar la acometida y el equipo de medida y liberarme de toda responsabilidad.

Destaco que quien le ha solicitado la prestación del servicio a la actual comercializadora soy yo el suscriptor y no el inquilino, porque conmigo se suscribió el contrato de servicios públicos como propietaria del bien, el mismo que resulta afectado por una obligación Propter Rem derivada de la carga que se impone a quien tiene el derecho de propiedad sobre el mismo[1]..

Pregunto, puede dar por terminada una relación contractual una persona ajena a dicha relación contractual, dado que quien suscribió el contrato de servicios por escrito soy yo como propietaria y no aquella como inquilino? Creo que si la ley le da la posibilidad al inquilino de contratar también, él debería entonces pagar la acometida y el medidor que son míos. [...]".


El tema objeto de consulta ya ha sido analizado en diversas oportunidades por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y esa Corporación ha manifestado:

"[...] a) Es de la esencia de la filosofía política que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como cometido básico de éste, inherente a su finalidad social, la atención y satisfacción de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De este modo, la realización y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas.

La prestación del servicio, que debe cubrir las necesidades de "todos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestación eficiente", tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción.

La condición de usuario, por lo tanto, comporta una situación material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien éste tenga trabada una relación jurídica, o un tercero que a cualquier otro título ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario.

b) Si la Corte en la sentencia C-493/97, ya mencionada, reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. Y, en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio. Siendo ello así, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio.

c) Resulta razonable, por lo anterior, que el legislador consigne lineamientos uniformes relativos a las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, así como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos del usuario, sea que quien lo solicite y reciba actúe como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u ocupante del inmueble a cualquier otro título.

Igualmente resulta razonable, como lo señaló la Corte en la aludida sentencia, que por tratarse de servicios que son anexos al inmueble, en cuanto son necesarios para mantener su valor comercial y asegurar el bienestar y ciertas condiciones de vida digna para quienes los habitan o utilizan para el ejercicio de diferentes actividades, se vincule solidariamente a su propietario con los usuarios o consumidores del servicio, cuando éste directamente no lo disfrute, no sólo por razón de la titularidad del dominio y la cercanía y relación que ello supone con el inmueble, sino en aras de asegurar el recaudo por las empresas de los costos del servicio, lo cual redunda en beneficio de la estabilidad económica de las empresas gestoras de éste y de la eficiencia en su prestación.

d) No obstante, advierte la Corte que a pesar de la mencionada solidaridad el propietario del inmueble cuenta con el repertorio de acciones que prevé la ley para exigir la restitución de lo pagado, si a ello hay lugar, cuando las personas vinculadas jurídicamente a él, o terceros que ocupen el inmueble, incumplan las obligaciones de pagar las tasas correspondientes al consumo del servicio. [....]". (Sentencia C-636 de 2000). (el subrayado es nuestro).


Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C- 493 de 1997 (citada por usted en su escrito), analizó el alcance del término "domiciliario" de los servicios públicos, concluyendo que es el inmueble el que se encuentra afectado por la prestación de dichos servicios, considero la Corte, lo siguiente:

"[...] El demandante le otorga al vocablo "usuarios" un significado bastante preciso que, en su sentir, tan sólo cobija a las personas que en forma directa reciben los servicios, es decir, que son consumidores de los mismos y pretende que ese entendimiento es el prohijado por el Constituyente o el único que se desprende de las previsiones constitucionales y que a él ha debido atenerse el legislador al regular la solidaridad en las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos que, en su criterio, no tenía por qué extenderse al propietario del inmueble que no sea consumidor directo de los servicios.

En contra de la apreciación del demandante, observa la Corte que aún cuando la Constitución Política se refiere a los "usuarios" de los servicios públicos domiciliarios, no le confiere a la expresión un específico sentido a partir del cual deba ser entendida o interpretada y, por lo mismo, es evidente que le corresponde al legislador al momento de regular, dentro de la órbita de sus competencias, el régimen de los servicios públicos y de definir las consiguientes responsabilidades, conferirle a esa palabra algún significado de entre los diversos posibles.

Justamente, el legislador plasmó en la ley 142 de 1994 algunas definiciones, siendo del caso destacar que el suscriptor es, "la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato en de condiciones uniformes de servicios públicos", y que el usuario es "la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio" y añade la ley que "A este último usuario se denomina también consumidor" (art. 14.31y 33).

Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que, por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, art. 130).

La Corte Constitucional se ha referido al usuario de los servicios públicos domiciliarios entendiendo por tal a la persona que los usa, "es decir quien disfruta del uso de cierta cosa", y en verdad esta acepción tampoco pone la razón de parte del demandante, pues si bien no se discute que hay ocasiones en las que el propietario de un inmueble no es el consumidor directo de los servicios, ello no le quita su carácter de usuario, por cuanto aún en esas circunstancias el propietario reporta un conjunto de beneficios concretos de los cuales se vería privado si su bien no contara con las instalaciones y las redes que, al hacer posible la prestación, lo dotan de las condiciones mínimas que lo tornan habitable y apto para incorporarse al tráfico jurídico.

Razón le asiste al señor Procurador General de la Nación cuando apunta que para la obtención de un beneficio derivado de la prestación de los servicios públicos, el propietario no requiere ser el directo receptor, pues obtiene "como mínimo una valorización del bien y en otros casos, mayores ingresos como ocurre al celebrar un contrato de arrendamiento pudiendo ofrecer a sus arrendatarios el goce y disfrute de condiciones de salubridad y comodidad, que de otra forma harían inhabitable el inmueble"

Dos consideraciones adicionales se encuentran vinculadas con los anteriores argumentos. La primera de ellas tiene que ver con la justificación de la previsión legal que hace al propietario solidario en el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos, pues en la medida en que la prestación de los mismos reporta en su favor beneficios tangibles la disposición no sólo está justificada sino que es también razonable y, por ende, ajustada a la Carta. En este orden de ideas, puede pensarse, entonces, que, dados esos beneficios, lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas.

La segunda consideración se refiere a la naturaleza "domiciliaria" de los servicios públicos que se comentan. Lo domiciliario es, según el Diccionario de la Real Academia Española, lo "perteneciente al domicilio" o lo que "se ejecuta y se cumple en el domicilio del interesado", acepciones estas que sin perjuicio de la finalidad de los servicios públicos domiciliarios que es la satisfacción concreta de necesidades personales, sugieren una vinculación de los mentados servicios con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qué el propietario puede ser llamado a responder aún cuando no sea consumidor directo y por qué existe también una solidaridad en los derechos, por cuya virtud los consumidores directos, así no sean propietarios, están habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un daño que se haya presentado.

En este sentido, aun cuando tienen sus características propias, bien vale la pena recordar la existencia de las llamadas obligaciones "propter rem", denominadas también obligaciones reales por oposición a las obligaciones comunes que tienen vigencia en el Derecho Civil, y que implican una carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa, de donde le viene la denominación de obligaciones "propter rem". [...]". (subrayado fuera del texto).


Hechas estas precisiones jurisprudenciales, se hace necesario aclarar:

- Cuando el propietario del inmueble, vive en él y solicita la prestación de los servicios públicos domiciliarios respectivos, como el de electricidad, celebra el contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes, con la empresa o prestador que libremente escoja.

- Cuando ese propietario decide arrendar el inmueble, ese "arrendatario" según la Ley 142 de 1994, también es usuario de los servicios públicos, porque "es el receptor directo" de los mismos, y según esa ley es parte del contrato[2] de servicios públicos.

Dentro de este contexto, ese inquilino que es "usuario"[3], tiene derechos otorgados por la misma ley, como el de la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización ( artículo 9o numeral 9 ídem.), derechos que la Ley le reconoce claramente sin ningún tipo de limitación, el artículo 134 ibídem, es muy claro al establecer:

"[...] ARTICULO 134..- Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. [...]".

De la anterior norma se concluye que la ley estableció a cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, el derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, sin hacer ninguna distinción.

Por eso no compartimos su apreciación de que para que el arrendatario pueda celebrar el contrato de servicios públicos deba pagarle al propietario el valor de la acometida y del equipo de medida, por las siguientes razones:

i) La Ley 56 de 1985, dispone:


"[...] Artículo 2: Definición: El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce total o parcial de un inmueble urbano destinado a vivienda, y la otra a pagar por este goce un precio determinado.

PAR. 1o- Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo. [...]". (subrayamos)

ii) La acometida y los equipos de medida son considerados como bienes inmuebles por adhesión o destinación, porque se requieren para poder utilizar el servicio público respectivo, en el caso en estudio, estos bienes se consideran como "conexos" al contrato de arrendamiento, porque de otra manera, no se podría mantener en el inmueble los servicios públicos, en buen estado con el objeto de servir para el fin convenido en el contrato de arrendamiento.

En conclusión, cuando el propietario del inmueble lo arrienda, desde el momento en que el arrendatario usa el inmueble, para efectos de la Ley 142 de 1994, es usuario de los servicios públicos domiciliarios, y puede convertirse en el suscriptor o consumidor de dichos servicios, al ser el receptor directo de los mismos, porque tiene derechos y obligaciones que la ley le establece, y es considerado parte del contrato de servicios públicos.

Finalmente, la CREG en virtud de la facultad otorgada por el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, señaló de manera general los casos en los cuales el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales y no ser parte del contrato de servicios públicos a partir del momento en que acredite ante la empresa esas circunstancias.

Señala el artículo 10 de la Resolución CREG 108 de 1997, lo siguiente:

"[...]Artículo 10o. Causales para liberación de obligaciones. Conforme al artículo 128 de la Ley 142 de 1994, los suscriptores podrán liberarse de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de servicios públicos, en los siguientes casos:

a) Fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato.

b) Cuando el suscriptor sea el propietario, poseedor o tenedor del inmueble y, mediante sentencia judicial resulte privado de la propiedad, posesión, o tenencia del inmueble en el cual se presta el servicio. En este caso la manifestación de liberación de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos deberá presentarse junto con copia de la respectiva sentencia.

c) Cuando el suscriptor es el poseedor o tenedor del inmueble, y entrega la posesión o la tenencia al propietario o a un tercero autorizado por éste. En este caso la manifestación de liberación de las obligaciones propias del contrato de servicios deberá presentarse ante la empresa con prueba de que el propietario [4] del inmueble o el nuevo poseedor o tenedor del bien, acepta expresamente asumir tales obligaciones como suscriptor.

d) Cuando el suscriptor siendo el propietario de un inmueble urbano, lo enajena y opera la cesión del contrato de servicios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994. En este evento bastará que cualquiera de las partes informe a la empresa este hecho para que ella proceda a tomar nota de la cesión y de la liberación del suscriptor inicial. En los casos en que por acuerdo entre el comprador y el vendedor del inmueble urbano, no opere la cesión de pleno derecho del contrato de servicios públicos, el suscriptor podrá liberarse de las obligaciones derivadas de este, anexando documento en el cual el nuevo propietario del inmueble manifieste su consentimiento para asumir las obligaciones como suscriptor del contrato de servicio públicos.

e) Salvo que las partes pacten lo contrario, cuando se produzca la enajenación de bienes raíces rurales por parte del suscriptor, si éste es propietario del inmueble. La manifestación de liberación deberá hacerse en la forma indicada en el ordinal anterior.


Cuando se presente cualquiera de las causales aquí previstas, corresponde a la persona interesada en la liberación de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos, informar a la empresa la existencia de dicha causal en la forma indicada.

Parágrafo. La liberación de las obligaciones por parte del suscriptor, de acuerdo con las causales señaladas en este artículo, no implica la extinción de la solidaridad establecida por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 respecto de obligaciones propias del contrato de servicios públicos exigibles con anterioridad a la fecha en que se produzca el hecho que determina la liberación del suscriptor. [...]".

Esperamos de esta manera, haber absuelto sus inquietudes.

El presente concepto se expide en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo (E)



<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Corte Constitucional Sentencia C-493 de 1997

2. Artículo 18 de la Ley 698 de 2001. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:


"Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
..... (subrayado fuera del texto).

3. La Ley 142 de 1994: en su artículo 14, trae las siguientes definiciones a saber:

14.31.- Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.


14.32.- Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos


14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.[...]".

4. El propietario del inmueble se libera de las obligaciones y derechos surgidas del contrato de servicios públicos, salvo de la responsabilidad solidaria de que trata la ley.

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