CONCEPTO 14534 DE 2025
(diciembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXX
Asunto: Reconocimiento como usuario no regulado
Radicado CREG: E2025001702
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:
(...) me permito solicitar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) claridad sobre la aplicación de la regulación vigente en relación con la categorización de usuario no regulado para una persona natural con múltiples sitios de consumo.
Soy un ciudadano colombiano que cuenta con diversas propiedades y establecimientos ubicados en distintos puntos del país. Cada uno de estos sitios, de manera individual, no alcanza los límites de consumo establecidos en la normativa vigente para ser considerado usuario no regulado. No obstante, al sumar el consumo de todos estos sitios bajo mi titularidad, se supera ampliamente el umbral exigido por la regulación.
Solicito de manera atenta a la CREG confirmar si, bajo la regulación actual, es posible que una persona jurídica que posee múltiples sitios con diferentes puntos de consumo pueda consolidar su demanda energética total para efectos de ser clasificada como usuario no regulado. En caso afirmativo, solicito indicaciones sobre los procedimientos y requisitos necesarios para realizar esta consolidación y ser reconocido bajo dicha categoría.
En caso de que la regulación vigente no contemple esta posibilidad, agradecería conocer si existe alguna normativa en desarrollo o interpretación que permita avanzar en este sentido.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para dar respuesta a su consulta a continuación realizamos el análisis de algunas disposiciones regulatorias vigentes.
La definición de usuario no regulado se encuentra en el artículo 1 de la Resolución CREG 131 de 1998 como se muestra a continuación:
Usuario no regulado: Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.
Con base en lo anterior, para ser usuario no regulado se debe cumplir que, por instalación legalizada, se tenga una demanda de potencia o un consumo de energía determinado, utilizados en un mismo predio o en predios contiguos.
Para acordar los precios de compra el usuario no regulado debe atender lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CREG 131 de 1998, que se transcribe a continuación.
Artículo 2. Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:
- Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh
- A partir del 1 o. de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh
PARÁGRAFO. Para verificar las condiciones que deben cumplir los usuarios para comercializar en el mercado competitivo, se aplicará lo establecido en el Anexo No. 1 de la presente resolución.
Con base en este artículo, para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo, la demanda máxima deberá ser superior a 0,1 MW o el consumo mensual deberá ser como mínimo de 55 MWh.
Adicionalmente, en el anexo 1 de la Resolución CREG 131 de 1998 se establece lo siguiente:
ELEGIBILIDAD PARA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO COMPETITIVO.
1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2 de la presente resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente resolución.
Se exceptúan de esta forma de cálculo, los usuarios operadores de las Zonas Francas para los cuales seguirá vigentes la Resolución CREG-046 de 1996. Igualmente, se exceptúan los usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG-054 de 1994, quienes podrán contratar su energía en el mercado competitivo sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.
(...)
En este numeral se confirma que la potencia o la energía de un usuario no regulado debe ser medida en un único sitio, lo cual es concordante con la definición de usuario no regulado establecida en el artículo 1 de la misma norma.
En resumen, solo podrán ser usuarios no regulados aquellos que en un solo sitio individual de entrega cumplan las características de potencia máxima o de consumo mínimo establecidas en la Resolución CREG 131 de 1998.
Con respecto a su consulta sobre si en la agenda de la Comisión se encuentra la revisión de estas disposiciones, le informamos que el tema actualmente no se encuentra incluido y que para incluir el tema en próximas agendas debe contarse con análisis o estudios que permitan identificar la necesidad de modificar lo establecido en la regulación vigente, los cuales no se tienen a la fecha.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo