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CONCEPTO 14176 DE 2025

(diciembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Respuesta a comunicación con radicado E2025014363

Respetado Señor XXXXXX:

Se acusa recibo de la comunicación indicada en el asunto, mediante la cual nos solicita emitir concepto de legalidad del contrato de prestación de servicios de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a los siguientes contratos:

1. Contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de gas licuado del petróleo (GLP) en cilindros - comercializadora centro oriente S.A E.S.P.

2. Contrato de servicios públicos con condiciones uniformes y cláusulas especiales para la prestación del servicio público de gas licuado del petróleo (GLP) para un usuario individual que se sirve de un único tanque estacionario.

En desarrollo de la facultad legal consagrada en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 le corresponde a esta Comisión emitir concepto de legalidad sobre las condiciones uniformes de los contratos que se sometan a su consideración, por lo que es preciso aclarar que, en el ejercicio de tal función, la CREG se limita únicamente a emitir un concepto que no implica la aprobación o no del mismo como se señala a continuación:

Respecto del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de GLP en cilindros:

- En la cláusula cuarta- Precio, se señala que “este valor estará sujeto a variación según lo establecido en las resoluciones de precios que fije dicha Comisión” al respecto se sugiere ajustar su redacción ya que es imprecisa teniendo en cuenta que actualmente el precio lo determinan libremente los distribuidores y comercializadores, por tratarse de actividades que se encuentran bajo el régimen de libertad vigilada, salvo el caso de la prestación del servicio en el Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina. Así mismo, en relación con los precios, las empresas deben informar plenamente tanto a usuarios como a las autoridades de control antes de hacerlos efectivos. Por lo que se recomienda adicional a la publicación de los precios en los camiones en los que se transporta el GLP incluir la obligación de publicar en un periódico de amplia circulación para el casco urbano de cada cabecera municipal en el cual presten el servicio o en uno de amplia circulación nacional, diferenciando los precios de cada municipio en caso de ser diferentes, en forma simple y comprensible las tarifas máximas que aplicarán a sus usuarios de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución CREG 1 de 2009.

- En la cláusula quinta- “Condiciones de pagos” se señala que el reparto de los cilindros será programado con un intervalo de una visita (1) en el mes. Sin embargo, en la cláusula décima se menciona que la empresa creará rutas y horarios para surtir GLP poniendo en conocimiento de los usuarios los días exactos en los que el camión repartidor estará en su área. Por lo anterior, se sugiere ajustar la frecuencia de las visitas en términos de un mínimo o valor definido y señalar el tiempo máximo entre la solicitud del usuario y la entrega efectiva del GLP en cilindro en el domicilio del usuario, de acuerdo con el artículo 20 de la Resolución CREG 023 de 2008.

- Se sugiere ajustar el titulo de la cláusula octava “sanciones por la desaparición del cilindro” por consecuencias por la desaparición del cilindro ya que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultades sancionatorias. Así mismo, se sugiere indicar que el depósito en garantía bajo ninguna circunstancia podrá ser superior al costo del cilindro de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Resolución CREG 023 de 2008.

- En la cláusula décimo segunda - cronograma de visitas del distribuidor, parágrafo que menciona “a empresa podrá modificar el cronograma de visitas por razones de conveniencia” se recomienda a la empresa corregir debido a que esta cláusula podría considerarse abusiva, al establecer una prohibición de cláusulas unilaterales que afecten la continuidad del servicio, se debe limitar esta potestad a causas justificadas y objetivas (seguridad, fuerza mayor o mantenimiento programado) e informar con antelación a los usuarios.

- Se recomienda a la empresa eliminar la cláusula décimo tercera consumo anormal, debido a que, la limitación del consumo máximo a “dos cilindros al mes” no está prevista en la regulación CREG 023 de 2008[1] ni en la Ley 142/94. Esta disposición restringe el derecho al uso del servicio y puede considerarse una práctica abusiva de posición dominante (art. 133 Ley 142 de 1994[2] y art. 11 CREG 108/97). La empresa puede controlar la demanda con base en capacidad técnica o cobertura, pero no imponer topes de consumo arbitrarios.

- En la cláusula décimo cuarta requerimientos técnicos para la prestación del servicio, establece que “(...) El costo y procedimiento de la certificación de la red interna se estipula en la Cláusula Décimo Tercera del presente contrato.” Sin embargo, la cláusula que subrayada no menciona el costo y procedimiento por lo que se sugiere ajustar el contenido de la cláusula e incluir de forma expresa el procedimiento de certificación de la red interna y su costo al igual que señalar que la construcción de la red interna puede ser realizada por un tercero pero debe ser certificada por un organismo acreditado.

- En la cláusula décimo séptima OFICINA DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS, se señala que la oficina de PQRS tendrá “atención un día por semana”. Aunque la empresa argumenta buscar eficiencia económica en la prestación del servicio dicha restricción puede generar barreras de acceso y vulneración al derecho de petición, especialmente para usuarios rurales. Por lo cual se recomienda a la empresa establecer un canal de atención efectivo para recibir las PQRS que presenten los usuarios.

- En la cláusula décimo novena obligaciones de la empresa en relación con la prestación del servicio público, en el numeral 8, “artículo 1, numeral 4°, Capítulo 2, de la Resolución CREG 023 de 2008”, se recomienda corregir la referencia por el artículo 4, numeral 4, de la misma resolución.

- Igualmente, en el numeral 9 de la misma cláusula, se sugiere corregir la cláusula décimo quinta que menciona, no corresponde a la oficina de quejas y reclamos, por lo cual, se recomienda corregir la referencia.

- En el numeral 10 de la misma clausula, menciona “,10. “Contar con una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, con el fin de atender al USUARIO sobre las medidas a tomar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar, de acuerdo con lo que se indica la Cláusula Décimo Sexta del presente contrato, basada en el artículo 4, numeral 5, Capítulo 4 de la Resolución 023 de 2008”, (subrayado fuera de texto). La cláusula subrayada no corresponde a la línea de atención de emergencias, se le sugiere a la empresa corregir por la décima octava, de igual manera, el artículo subrayado no corresponde, se recomienda cambiarlo por el artículo 18, numeral 5, capítulo 4 de la Resolución citada.

- Igualmente, se sugiere corregir el numeral 11 de la misma clausula, menciona “contar con un Servicio de Atención de Emergencias según lo establecido en la Cláusula Décimo Sexta del presente contrato, basada en el artículo 4, numeral 6, Capítulo 4 de la Resolución 023 de 2008”. La cláusula subrayada no corresponde a la atención de emergencias, se le sugiere a la empresa corregir por la décima octava, de igual manera, el artículo subrayado no corresponde, se recomienda cambiarlo por el artículo 18, numeral 6, capítulo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008.

- Por último, en la cláusula anteriormente mencionada se recomienda incluir la obligación de la empresa de contar con personal plenamente identificado, en caso de ingresar al domicilio del usuario.

- En la cláusula vigésima cuarta terminación del contrato, en el parágrafo 1 se señala “EL USUARIO, en el mismo momento en que devuelve a LA EMPRESA el cilindro de forma definitiva, es decir, sin recibir otro a cambio, deberá entregar a LA EMPRESA una comunicación escrita indicando la causa que dio origen a la decisión”. Se sugiere eliminar el aparte subrayado ya que le impone una carga al usuario y limita su derecho de terminación del contrato más aun cuando ya previamente se le ha exigido dar un preaviso y debe prevalecer la voluntad del suscriptor o usuario de dar por terminado el contrato en cualquier momento.

- En la cláusula vigésimo novena se sugiere incluir el procedimiento de notificación previsto en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (notificación personal, notificación por aviso y notificación electrónica).

Respecto del contrato de servicios públicos con condiciones uniformes y cláusulas especiales para la prestación del servicio público de gas licuado del petróleo (GLP) para un usuario individual que se sirve de un único tanque estacionario, se señala lo siguiente:

- Se sugiere ajustar la redacción inicial de la cláusula segunda indicando que el objeto del contrato es la prestación del servicio público domiciliario de GLP a usuarios atendidos a través de un tanque estacionario único y que las actividades a desarrollar por parte de la empresa incluyen la instalación y mantenimientos preventivos y correctivos del tanque estacionario ubicado en el domicilio del usuario.

- En la cláusula sexta “Exclusividad del servicio y abastecimiento” se señala que el usuario no podrá abastecerse de otro proveedor por 12 meses contados a partir de la firma del contrato. Se sugiere ajustar su contenido aclarando que la exclusividad aplica solo si el tanque es propiedad de la empresa; de lo contrario, puede considerarse una cláusula restrictiva y nula ya que contraviene el principio de libre elección del proveedor.

- Se sugiere ajustar el título de la cláusula octava. “Sanciones por daños o deterioro”, ya que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultades sancionatorias. En el mismo sentido, se sugiere establecer un procedimiento para definir las anomalías que presente la infraestructura garantizando el debido proceso para el usuario.

- El contenido de la cláusula novena “Contrato de condiciones especiales” no es clara, se sugiere ajustar su contenido indicando de forma separada las condiciones del servicio que le aplican como usuario regulado y la suscripción del contrato de comodato y sus condiciones de precio en el caso en que el usuario no cuente con la infraestructura y la empresa suministre dichos activos.

- La cláusula decima “Propiedad de la acometida, red interna y/o tanque estacionario y medidor”, es confusa sobre su contenido se recomienda ajustar este texto, separando de forma clara las condiciones de propiedad y las condiciones del comodato y transferencia de la propiedad.

- Se sugiere ajustar el contenido Cláusula décimo tercera. Requerimientos técnicos, incluyendo el costo de las revisiones y su periodicidad.

- La cláusula décima cuarta “Área de operación (...)”, se sugiere ajustar su título ya que se repite dos veces la palabra empresa. Así mismo, se sugiere indicar de manera expresa el área geográfica de operación o prestación del servicio a nivel de municipio, localidad o corregimiento de acuerdo con la información del Marco Geoestadístico Nacional.

- En la cláusula décimo quinto. Oficina de peticiones, quejas, reclamos y recursos, se señala que en zonas rurales la atención será en “horario de oficina”, se recomienda a la empresa establecer un canal de atención efectivo para recibir las PQRS que presenten los usuarios y definir los horarios de atención de forma expresa.

- En la cláusula décimo séptimo obligaciones de la empresa, en el numeral 9, “artículo 1, numeral 4°, Capítulo 2, de la Resolución CREG 023 de 2008”, se recomienda corregirlo por el artículo 4, numeral 4, de la precitada resolución.

- Se sugiere ajustar la referencia normativa del numeral 10 de la precitada cláusula que señala “basada en el artículo 4, numeral 4, Capítulo 4, de la Resolución CREG 023 de 2008”, se recomienda corregirlo por el artículo 4, numeral 8, capitulo 2, de la misma resolución.

- El numeral 11, establece “basada en el artículo 4, numeral 5, Capítulo 4, de la Resolución CREG 023 de 2008.”, se sugiere adecuarla por el artículo 4, numeral 9, capitulo 2, de la Resolución CREG 023 de 2008.

- Por último, en la cláusula anteriormente mencionada se recomienda incluir la obligación de la empresa de contar con personal plenamente identificado, en caso de ingresar al domicilio del usuario.

- Cláusula vigésima. Suspensión del servicio en interés del servicio. No se establece procedimiento de notificación ni derecho de información al usuario, se recomienda incluirlo teniendo en cuenta los términos previstos en el Código de Procedimiento Administración y de lo Contencioso Administrativo.

- La cláusula vigésimo segundo. Terminación del contrato, parágrafo 2, impone sanción del 50% adicional del saldo faltante si el usuario termina unilateralmente., esto constituye abuso de posición dominante porque limita la libertad contractual y no está autorizado por la regulación, se recomienda a la empresa eliminar tal sanción. Así mismo, se reitera que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad sancionatoria.

- En la cláusula vigésimo octavo. Modificaciones, se sugiere señalar que dichas modificaciones podrán realizarse siempre y cuando no se trate de cláusulas que cambien las condiciones o establezcan limitaciones a los derechos contractuales del suscriptor o usuario según lo previsto en el artículo 11 de la Resolución CREG 108 de 1997[3]

- Cláusula trigésimo tercero. “Suscripción del contrato” se sugiere ajustar la fechas o dejarlo abierto para completar en el momento en que se realice la suscripción del contrato.

En virtud de lo anterior, es menester manifestarle que hasta tanto no se encuentre ajustado el Contrato de Condiciones Uniformes a lo señalado por esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión no podrá dar concepto favorable de legalidad.

Finalmente, en aras de facilitar su revisión, se solicita que los documentos que se remitan a esta Comisión sobre análisis o modificaciones al Contrato de Condiciones Uniformes se presenten en formato Word y con radicado independiente para cada tipo de contrato. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.

En los anteriores términos y de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras

3. Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

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