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CONCEPTO 13059 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación radicado CREG E-2018-013059

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual nos presenta la siguiente consulta:

“En uso del derecho de petición que consagra en mi favor el artículo 23 de la constitución nacional, respetuosamente solicito resolver la duda que planteo previas las siguientes consideraciones:

1. El municipio de Mitu, Vaupes, pertenece a la ZNI.

2. El generador de la energía con equipos diésel de propiedad del gobierno nacional es GENSA S.A. E.S.P

3. Contractualmente GENSA entrega la energía al OR de Mitu.

4. El Ministerio de Minas y Energía dio un comodato sobre los equipos hasta el año 2023, con el encargo especifico de generar la energía y entregarla al OR.

5. Según el Acuerdo 003 de 2015 de la Asamblea Departamental de Vaupes, se creo ENERVAUPES con el fin de ser el operador de red de Mitu.

6. A la fecha no ha sido posible recibir de ninguna entidad, la respuesta sobre quien es el operador de red de Mitu, por cuanto el Ministerio, GENSA y ENERVAUPES manifiestan no serlo.

7. En la actualidad se encuentra en progreso la construcción de un parque solar fotovoltaico con sistema de acumuladores que podría eliminar la generación diésel y a pesar de tener identificado el punto de conexión no tiene posibilidad de solicitar dicha conexión por no recibir la respuesta oficial sobre quien es el operador de red de Mitu.

En concreto solicito se sirva responder lo siguiente:

1. ¿Quién es el operador de red de Mitu?.

2. En caso de no existir un operador de red en Mitu, ¿cómo puede el parque solar foto voltaico de Mitu llegar a ser operador de red? o en su defecto, ¿cómo puede el parque solar foto voltaico de Mitu lograr la conexión?”

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

En tal contexto, en relación con el tema de su interés, es necesario señalar los siguientes apartes de las Leyes 142 y 143 de 1994, así como de la regulación vigente en relación con la prestación del servicio de energía eléctrica en las ZNI:

1. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece las siguientes definiciones:

14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.”

2. El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 establece la siguiente definición de redes de distribución:

Redes de distribución: conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinados al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política.”

3. El artículo 1o de la Ley 855 de 2003 define las Zonas No Interconectadas como:

“Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN.”;

4. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución CREG 091 de 2007, que entró en vigencia el 24 de febrero de 2008, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y la fórmula tarifaria general para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en las ZNI.

5. El artículo 2o de la Resolución CREG 091 de 2007 establece las siguientes definiciones:

Acceso al Sistema de Distribución: Es la utilización de los Sistemas de Distribución de energía eléctrica, por parte de Agentes y usuarios, a cambio del pago de cargos por uso de la red y de los cargos de conexión correspondientes.

Cargo Máximo de Distribución: Es el cargo máximo unitario de distribución en pesos por kWh ($/kWh), aprobado por la Comisión, aplicable a los Sistemas de Distribución de Energía Eléctrica en las Zonas No Interconectadas.

Comercialización Minorista en las ZNI: Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley.

Comercializador minorista en ZNI: Persona natural o jurídica que desarrolla la actividad de Comercialización Minorista en las ZNI.

Distribución de Energía Eléctrica con Red Física en ZNI: Es el transporte de energía eléctrica a través de redes físicas, desde la barra de entrega de energía del Generador al Sistema de Distribución, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994.

Distribuidor de Energía Eléctrica: Persona encargada de la administración, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros.

Sistema de Distribución: Es el conjunto de redes físicas de uso público que transportan energía eléctrica desde la barra de un Generador hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición. No se incluyen los transformadores elevadores ni servicios auxiliares del Generador.”

6. El artículo 4o de la Resolución CREG 038 de 2018[1] establece las siguientes definiciones:

Contrato de conexión en ZNI: Acuerdo de voluntades celebrado entre el distribuidor y el generador distribuido o autogenerador para regular las relaciones técnicas, operativas, administrativas, comerciales y jurídicas que se deriven de la conexión al Sistema de Distribución en las zonas no interconectadas.

Generación distribuida en ZNI. Es la producción de energía eléctrica, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución en las zonas no interconectadas.

Generador distribuido en ZNI. Persona jurídica constituida como empresa de servicios públicos, en los términos de la Ley 142 de 1994, que genera energía eléctrica cerca de los centros de consumo, y está conectado al Sistema de Distribución en las zonas no interconectadas.”

Hechas las anteriores precisiones, respecto a su primera pregunta sobre “¿Quién es el operador de red de Mitú?”, le informamos que toda empresa que presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, o sus actividades complementarias, en atención a lo previsto en Ley 142 de 1994, tiene la obligación de informar del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

“(…) ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:

(…) 11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. (…)” (Subrayado fuera de texto).

En este contexto, el DEPARTAMENTO DEL VAUPES, con NIT 845000021, informó del inicio de sus actividades a la CREG como Distribuidor – Comercializador Minorista en las ZNI, con oficina principal en el municipio de Mitú (Vaupés)[2], a partir del 1 de Enero de 1994. Así mismo, teniendo en cuenta que los prestadores deben realizar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios públicos, RUPS, se anexa a manera informativa el mencionado registro para el Departamento del Vaupés.

Adicionalmente, de lo revisado por esta Comisión se observa que, aparte del DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS, la empresa ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO MERIZALDE, reporta al Sistema Único de Información, SUI, ventas en el Municipio de Mitú, Vaupés. Por otra parte, no se evidencia registro por parte de EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL VAUPÉS – ENERVAUPES, mencionada en su comunicación. No obstante, damos traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, para lo de su competencia.

De otro lado, en relación a su segunda pregunta sobre “¿cómo puede el parque solar foto voltaico de Mitu llegar a ser operador de red?”, le informamos que, a la fecha, el municipio de Mitú, Vaupés, no hace parte de ninguna área de servicio exclusivo[3] establecida para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica o sus actividades complementarias y, por tanto, en dicha área geográfica no existe exclusividad en la prestación del servicio público de energía eléctrica o sus actividades complementarías.

En ese sentido, le informamos que las empresas que desarrollan o deseen desarrollar las actividades de Generación, Distribución y Comercialización Minorista de energía eléctrica en las ZNI deberán dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución CREG 091 de 2007 y sus modificatorias, y cumplir entre otros requisitos, con lo establecido en los artículos 15 y siguientes de la Ley 142 de 1994, donde se establece el régimen jurídico al cual se sujetan las empresas de servicios públicos domiciliarios, para lo cual deberá organizarse como empresa de servicios públicos domiciliarios, y como se menciona previamente, registrarse en el Registro Único de Prestadores de Servicios públicos, RUPS, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Finalmente, en lo relativo a la conexión de un generador al sistema de distribución, y teniendo en cuenta los apartes de la regulación previamente mencionados, el artículo 5o de la Resolución CREG 038 de 2018 establece lo siguiente respecto del contrato de conexión entre el distribuidor y un autogenerador o generador distribuido[4]:

Artículo 5. Contrato de conexión. El contrato de conexión entre el distribuidor y un autogenerador o generador distribuido contendrá las siguientes condiciones mínimas:

1. Nombre de las partes del contrato.

2. Objeto y alcance del contrato.

3. Definiciones.

4. Plazo de ejecución del contrato.

5. Obligaciones de las partes.

6. Ubicación georreferenciada o cartográfica del circuito o transformador al que pertenezca el generador distribuido o autogenerador que se conecta.

7. Requerimientos técnicos tales como:

- Construcción de las obras que puedan requerirse para conectarse al sistema de distribución.

- Construcción de las obras para la extensión de los refuerzos del sistema de distribución del OR que se hagan necesarios o apropiados al hacer conexiones, o modificaciones a una conexión existente.

- Instalación de los medidores apropiados, de los equipos de corte y protección y de otros aparatos que puedan necesitarse para permitir OR medir e interrumpir el suministro a través de la conexión.

8. Límites de la propiedad: particularmente de los equipos y del inmueble, y demás aspectos que sean necesarios y pertinentes para la ejecución del contrato.

9. Aspectos operacionales del sistema en condiciones normales y de emergencia.

10. Convenir la responsabilidad y las condiciones técnicas de la operación y mantenimiento (programado y correctivo), para coordinar su ejecución de tal forma que se reduzcan los tiempos de indisponibilidad de equipos o de las redes a las que se conecta.

11. Derechos y condiciones de acceso de personal a las instalaciones.

12. Valor de las visitas de las pruebas adicionales por parte del distribuidor conforme a los procedimientos descritos en el Capítulo 4 del Título II de la presente resolución.

13. Definir el procedimiento de resolución de conflictos.

14. Condiciones adicionales tales como: revisiones del contrato por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen para garantizar el cumplimiento del contrato.

15. Costos y gastos para los requerimientos técnicos de construcción, extensión, modificación de obras necesarias para conectarse al sistema de distribución del distribuidor.

Parágrafo 1. Las condiciones técnicas de la conexión deberán sujetarse a los Códigos y Reglamentos vigentes, en particular a lo previsto en:

- Código Eléctrico Colombiano, NTC 2050.

- Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

- Resoluciones CREG 025 de 1995, 070 de 1998 y 038 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuanto sea aplicable.

Parágrafo 2: Para el caso de las conexiones existentes en las que no se haya suscrito previamente un contrato de conexión con el distribuidor, se deberá aplicar lo previsto en el presente artículo en un plazo no mayor a seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente resolución (…)”

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se regula la actividad de autogeneración en las zonas no interconectadas y se dictan algunas disposiciones sobre la generación distribuida en las zonas no interconectadas.

2. Esta información puede ser consultada en la página WEB de la CREG, www.creg.gov.co, ingresando a la pestaña Sectores que Regulamos, Energía Eléctrica, Directorio de Empresas, Distribución o directamente al siguiente link: http://cregas.creg.gov.co/pls/directdcd/directorio_fmt.listar_sector_pub?sectact=ED

3. Ley 142 de 1994: “ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio”.

4. Resolución CREG 038 de 2018: “Artículo 19. Generación distribuida en ZNI. La regulación de la actividad de generación distribuida en las zonas no interconectadas se encuentra contenida en la Resolución CREG 091 de 2007 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.

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