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CONCEPTO 12821 DE 2014
(diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2014-012821
Respetado XXXXX:
En la comunicación del asunto usted nos presenta las siguientes inquietudes:
“(…) Mediante radicado de CREG E-2013-011600 enviada al representante legal de la empresa constructora de redes internas INSTALGAS a solicitud del mismo, desde hace unos días atrás donde hemos solicitado a diferentes entes de control para que se nombre los elementos y los accesorios que componen una instalación de gas domiciliario.
Según la resolución, las normas técnicas y las leyes colombianas no son claras en mencionar los componentes a utilizar en estas construcciones. Tendríamos que la "matricula" o derecho de conexión está compuesta por 10 partes.
1) Acometida.
2) Elevador.
3) Válvula de corte.
4) Regulador.
5) Medidor.
6) Accesorios.
7) Cajilla local o nicho o protección del centro de medición.
8) Derecho al servicio, "todas la empresas cobran un derecho al servicio". Es de anotar que en este momento ya han desenglobado (sic) y le han puesto valor al mismo.
9) Certificación de la instalación.
10) Mano de obra de la instalación de los anteriores.
Según la ley 142, de 1994, artículo 14.1 establece que la acometida es la “derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble”.
A su vez, el artículo 14.17 de la misma ley define la red local en los siguientes términos: “(…) el conjunto de redes y tuberías que conforman el sistema del suministro del servicio público de una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.”
En su orden de ideas la ley 142 de 1994 en el artículo 135, es clara al establecer que, “la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiese pagado, si no fuese por adhesión”.
En el mismo sentido, la resolución CREG 057 de 1996 en su artículo 1, define que el cargo por acometida es el "cargo que cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local". Por lo anterior se puede afirmar que el usuario, quien efectivamente paga la acometida vía cargo de conexión, el cual incluyen el costo por acometida, es el propietario de la misma. Tales costos incluyen la construcción del nicho al ser parte del mencionado cargo de conexión, todo esto es según el anterior radicado.
Respetado doctor en su orden de ideas estos elementos que se relacionan anteriormente serían los que constituyen el cargo por conexión o matricula y ellos tendrían un valor económico que será desemglobado (sic) del valor que cobran las distribuidoras ¿cuál será el valor en la actualidad?.
Estimado doctor, ¿cuál otro accesorio pertenece al derecho de conexión o matricula? o de estos mencionados ¿sobra alguno de ellos?.
Según la resolución 108 de 1997 en el artículo 21, cargo por conexión, párrafo 2 dice, el cargo por conexión se cobrara una sola vez, al momento de efectuar la conexión del servicio, las modificaciones a las conexiones existentes se trataran como una conexión nueva. Según este artículo las flautas están formando parte del centro de medición?.
Los medidores traen accesorios para la adaptación al centro de medición, el conector de entrada y salida entra a formar parte del medidor y centro de medición?.
La red interna según la resolución 108 de 1997 dice, es el conjunto de redes tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble, para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro de servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiese.
Estimado doctor puedo tener una explicación sobre la red interna al igual sobre los accesorios y elementos que componen la misma sin tener en cuenta que contamos a la vista o embebida?.(…)”
Antes de proceder a responder sus inquietudes, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
En tal contexto, respecto a los temas técnicos específicos de su consulta, los mismos son materia que se encuentra por fuera de las competencias de esta Comisión.
Le informamos que en lo relacionado con los elementos y la reglamentación técnica que deben cumplir las instalaciones de gas natural, la entidad competente es el Ministerio de Minas y Energía. Por consiguiente, le sugerimos acercarse a dicha entidad con el objeto de que le den respuesta a sus inquietudes de una forma detallada y precisa.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo