CONCEPTO 12819 DE 2025
(octubre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Solicitud de concepto sobre el carácter del biometano
Radicado CREG: S2025012819
Id de referencia: E2025012481
Respetado señor XXXXXXX,
Antes de darle respuesta a, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
Solicitud:
(...) Respetuosamente, se solicita que la CREG emita concepto en el que:
a. Emita un pronunciamiento en el que de manera clara que el biometano posee la característica de FNCER independientemente de si su uso se dirige a la prestación del servicio público de energía eléctrica o como complemento o sustitución al gas combustible.
b. Precise que, bajo ese entendimiento, las inversiones necesarias para el desarrollo de proyectos de biometano con vocación energética (esto es, generación de energía eléctrica o gas combustible) pueden ser consideradas dentro del alcance de la Ley 1715 de 2014 y, por consiguiente, ser susceptibles de los beneficios tributarios allí previstos, sin perjuicio de los trámites y certificaciones competentes ante la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME (...)
Respuesta:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 17 de la Ley 1715 de 2014, se entiende por Fuentes No Convencionales de Energía Renovable:
“17. Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME.”
En ese sentido, la determinación de qué recursos energéticos son considerados como FNCER corresponde a la UPME, de acuerdo con las competencias que la Ley 1715 de 2014 le asigna. Por tanto, la CREG no es la autoridad competente para definir si el biometano, en un caso particular, cumple las condiciones para ser reconocido como FNCER ni para establecer la procedencia de beneficios tributarios asociados a inversiones en proyectos de este tipo.
De otra parte, en lo que respecta a la actividad de generación de energía eléctrica, esta se desarrolla a cuenta y riesgo de los inversionistas, en el marco de la libre competencia y de acuerdo con la regulación vigente. En este sentido, los generadores deben cumplir con las condiciones técnicas y comerciales de conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN) o al Sistema de Distribución Local (SDL), según corresponda, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 075 de 2021 o en la Resolución CREG 174 de 2021, según sea el caso.
En atención a su solicitud, y considerando que la competencia sobre la determinación de qué recursos energéticos son considerados como FNCER corresponde a la UPME, nos permitimos dar traslado de su petición a dicha entidad.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo