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CONCEPTO 12803 DE 2025

(octubre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Solicitud de información - Limitación de suministro

Radicado CREG: S2025012803

Respetado señor XXXXXX,

Esta Comisión ha recibido su Derecho de Petición, mediante el cual presenta ante esta entidad las siguientes peticiones:

“1. Sírvase a informar si a la fecha, se puede limitar el suministro a una empresa en toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. En el evento de que la respuesta anterior sea negativa, sírvase a informar cuál es el fundamento normativo y/o regulatorio para que no se pueda aplicar la limitación de suministro para las empresas en toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Sírvase a informar si ante un evento de incumplimiento es posible terminar un contrato de suministro de energía con una empresa en toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

Antes de dar respuesta a su comunicación, le informamos que a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG le compete específicamente la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, según las facultades que le fueron dadas por las Leyes 142 y 143 de 1994. Así mismo, regula algunos aspectos del servicio público de distribución combustibles líquidos, de acuerdo con la normatividad vigente.

A continuación, procede esta Comisión a dar respuesta a los interrogantes 1 y 2 formulados por el Peticionario.

“1. Sírvase a informar si a la fecha, se puede limitar el suministro a una empresa en toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. En el evento de que la respuesta anterior sea negativa, sírvase a informar cuál es el fundamento normativo y/o regulatorio para que no se pueda aplicar la limitación de suministro para las empresas en toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

Esta Comisión encuentra pertinente referir las causales señaladas en el artículo 5 de la Resolución CREG 116 de 1998 para la aplicación de la medida de limitación de suministro:

“(...) Artículo 5. Causales para ordenar la limitación del suministro. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará reducciones en el suministro de electricidad a comercializadores y/o distribuidores, bajo las siguientes modalidades, y por los conceptos que se enumeran a continuación:

a) De oficio: Cuando, en desarrollo del contrato de mandato, se presente mora en la cancelación de obligaciones derivadas de transacciones realizadas en la bolsa de energía; mora en la cancelación de las cuentas por concepto de cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional; mora en la cancelación de las cuentas por reconciliaciones, servicios complementarios, servicios del Centro Nacional de Despacho o de los Centros Regionales de Despacho y, en general, por cualquier concepto que deba ser pagado al Administrador del SIC y al Administrador de cuentas por uso del Sistema de Transmisión Nacional.

b) Por Mandato: Cuando se presente mora en la cancelación de obligaciones por concepto de las transacciones realizadas mediante contratos bilaterales entre agentes del Mercado Mayorista, ya sea que se trate de contratos de energía, contratos de conexión, o contratos por el uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local; o por mora en la cancelación de obligaciones por concepto de uso de otros Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. La iniciación del programa de limitación del suministro podrá ser solicitada por uno o más de los agentes que participan en el mercado mayorista, quienes serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen, en el caso en que dicha orden no esté sustentada en una de las causales previstas en la presente resolución.”

Conforme a lo señalado, se entiende que la finalidad que persigue la limitación de suministro es adoptar medidas tendientes al cumplimiento oportuno de las obligaciones de los agentes (comercializadores, generadores y transportadores) y gestionar la cartera morosa por conceptos que deban ser pagados al ASIC y al LAC.

De otra parte, el artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998 establece el procedimiento de la medida de limitación de suministro que aplica, en términos generales, para empresas que no se encuentran en toma de posesión por parte de la SSPD para el momento en el cual se da inicio al programa de limitación del suministro.

Para casos en los cuales la toma de posesión ocurre después de la publicación de los avisos a los que se refiere el literal c) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998, o con posterioridad al inicio del programa de limitación del suministro, los literales e) y g) del mismo artículo señalan expresamente lo siguiente:

e) Si la empresa morosa cubre sus obligaciones vencidas, o la Superintendencia de Servicios Públicos toma posesión de la empresa morosa, después de iniciada la publicación de los avisos, pero antes de la iniciación del programa de limitación de suministro, se suspenderá la iniciación del programa y se ordenará la publicación de un aviso en los mismos medios en que se publicaron los avisos anteriores, informando ampliamente sobre tal hecho (...).

(-)

g) Una vez iniciado el programa de limitación de suministro, este se mantendrá en las condiciones establecidas en el artículo 6o de la presente resolución, hasta tanto el agente incumplido cubra todas las obligaciones que originaron este procedimiento o suscriba un acuerdo de pagos sobre tales obligaciones, o porque la Superintendencia de Servicios Públicos así lo solicite, después de haber tomado posesión de la empresa (...)"(subrayado fuera del texto original).

El procedimiento descrito se encuentra vigente, y es de obligatoria aplicación por parte de los sujetos pasivos de esta regulación.

A continuación, procede esta Comisión a dar respuesta al interrogante 3 formulado por el Peticionario.

“3. Sírvase a informar si ante un evento de incumplimiento es posible terminar un contrato de suministro de energía con una empresa en toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

Esta Comisión encuentra necesario referir la regla general dispuesta en el artículo 18 de la Resolución CREG 024 de 1995, sobre la terminación de contratos en el mercado de energía mayorista:

Artículo 18. Terminación de contratos. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 38 de 2010>: En caso de terminación de un contrato, es obligación de las partes involucradas informar con una anticipación mínima de siete (7) días calendario a la fecha de finalización del contrato, para que el Administrador del SIC deje de considerarlo en la comercialización en el mercado mayorista a partir de la fecha de terminación. El Administrador del SIC informará a los agentes del mercado mayorista involucrados el registro de la terminación del contrato. En el caso que uno de los agentes involucrados en la terminación de contratos, no esté cumpliendo con las obligaciones como agente del mercado mayorista se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.

Cuando en el contrato se haya pactado la terminación unilateral, bastará con que una de las partes informe al ASIC que se ha producido la terminación del contrato. Esta parte será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen si la terminación informada no se sustenta en las causales de terminación previstas en el contrato.”

De lo anterior se desprende que, para la terminación de un contrato del mercado mayorista de energía las partes deben registrar su terminación ante el ASIC, en cumplimiento de los términos y plazos establecidos en el citado artículo. Únicamente en los casos en los que las partes hayan pactado la terminación unilateral del contrato, este trámite podrá ser adelantado por una sola de ellas.

Se resalta que la regulación vigente no considera condiciones particulares para el registro de terminaciones de contratos cuando una de las partes es una empresa en toma de posesión por parte de la SSPD, pues tal situación sobrepasa las facultades legales otorgadas a la CREG.

Por lo anterior, esta Comisión no es competente para pronunciarse puntualmente el interrogante formulados frente la terminación de contratos cuando una de las partes es una empresa que se encuentra intervenida.

La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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