CONCEPTO 12525 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su oficio enviado vía correo electrónico. Derecho de petición de información.
Radicado CREG E-2015-012525
Respetado XXXXX:
Hemos recibido el oficio del asunto, en la cual presenta unas inquietudes respecto al tema de tarifas de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público. De esta manera, procedemos a resolver sus preguntas en el mismo orden en que fueron presentadas.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Pregunta:
1. Teniendo en cuenta la resolución CREG 183 de 2009, articulo 1 se pregunta: Un usuario de alumbrado público que consume más de 100.000 kWh-mes y decide pasarse al mercado regulado debe estar en este mercado 3 años?
Respuesta:
Para la prestación del servicio de alumbrado público, el municipio ostenta una condición especial en la forma de adquirir la energía que le permite negociar libremente su tarifa con el comercializador que haya seleccionado para que lo atienda, lo anterior conforme a lo establecido en la Resolución CREG 123 de 2011. En este contexto el alumbrado no se pude clasificar dentro de la categoría de usuario regulado y por lo tanto no le aplicarían las disposiciones de la Resolución CREG 183 de 2009.
Pregunta:
2. Si un OR, publica en sus tarifas mensuales una tarifa para el usuario alumbrado público, este OR puede cobra o proponer una tarifa distinta por alumbrado público a un municipio de su jurisdicción.
Respuesta:
La Resolución 123 de 2011, “Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.”, en su artículo 10 establece:
Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.
Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:
a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.
b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen.
Por lo anterior, la tarifa a la que se suministre el servicio de alumbrado público debe ser la que resulte del proceso de libre concurrencia del que trata el mencionado artículo.
Solo cuando no exista contrato de suministro de energía, el comercializador cobrará al municipio conforme lo dispone los literales a y b del citado artículo
Pregunta:
3. Si un OR o comercializador, publica en sus tarifas mensuales una tarifa para el usuario de alumbrado público, el componente PR debe referirse al nivel de tensión II, en qué casos y PR para el nivel de tensión I, en qué casos.
Respuesta:
En cuanto al nivel de tensión al que pertenece el alumbrado público el literal p) del Artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 dispone:
p) Los comercializadores aplicarán cargos por uso de STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2. Si el Alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este Nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión. (Destacamos)
Pregunta:
4. Si un OR o comercializador publica en sus tarifas mensuales un valor de kWh para el usuario de alumbrado público, esto quiere decir que dispone de energía para este usuario.
Respuesta:
Con respecto a la relación contractual que hay entre el Municipio y la empresa de servicios públicos que suministra el servicio de alumbrado público, le comunicamos que conforme a lo que establece la regulación actual, debe existir un contrato de suministro de energía en la cual el municipio y la empresa, establecerán los lineamientos para dicho acuerdo.
La Resolución CREG 123 de 2011 en su Artículo 18 establece para los contratos de suministro lo siguiente:
“Artículo 18. Contrato de Suministro de Energía Eléctrica. El contrato para el suministro de energía eléctrica con destino al Servicio de Alumbrado Público suscrito por el municipio o distrito con las empresas comercializadoras de energía eléctrica deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
a. Objeto
b. Obligaciones y deberes de las partes contratantes (condiciones especiales del suministro)
c. Estado actual del servicio (inventario de luminarias)
d. Forma de lectura y estimación del consumo (de acuerdo con lo establecido en la presente resolución).
e. Tarifas del suministro.
f. Períodos de facturación
g. Forma de pago
h. Intereses moratorios
i. Causales de revisión del contrato.
j. Causales de terminación anticipada.
k. Duración del contrato”
El municipio y la empresa deben tener claridad las condiciones u obligaciones establecidas en el contrato, para todos los aspectos relacionados con el suministro del servicio de alumbrado público; y en caso que llegue a darse un incumplimiento el mismo contrato se encargara de exigir esas obligaciones para cada una de las partes.
Pregunta:
5. Mediante qué resolución CREG se encuentra la metodología para establecer el componente PR.
6. Mediante que documentos y circular analizo la CREG el componente PR
7. El componente PR se calculó para cada OR.
8. Que resoluciones están vigentes que se relacionan con el PR.
9. Mediante que resoluciones CREG se aprobó el PR para los OR, Empresa de Energía de Cundinamarca, Electrificadora de Santander, Empresa de Energía de Boyacá, CEDENAR y CODENSA.
Respuesta:
Respecto al tema de su inquietud, me permito relacionar las resoluciones y circulares CREG asociadas a los índices de pérdidas para la actividad de distribución de energía eléctrica:
Resoluciones CREG:
· 119 de 2007: Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.
· 97 de 2008: Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local
· 172 de 2011: Por la cual se establece la metodología para la implementación de los Planes de reducción de pérdidas no técnicas en los Sistemas de Distribución Local
· 173 de 2011: Por la cual se modifica la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional establecida en la Resolución CREG 119 de 2007.
Circulares CREG:
· 58 de 2009: Aplicación de factores para referir al STN
· 15 de 2010: Aplicación de factores para referir al STN
· 33 de 2014:Aplicación de factores para referir al STN
· 34 de 2010: Modificación Circular CREG 033 de 2010
· 36 de 2010: Modificación Circular CREG 033 de 2010
· 49 de 2010: Aplicación de factores para referir al STN
Finalmente, en la resolución de aprobación de cargos de distribución a cada operador de red, se establecieron los índices de pérdidas reconocidas para cada nivel de tensión del sistema, calculados en la forma establecida en la Resolución CREG 097 de 2008. De esta manera, las resoluciones que aprueban los cargos de distribución de energía para la Empresa de Energía de Cundinamarca, Electrificadora de Santander, Empresa de Energía de Boyacá, CEDENAR y CODENSA, indicados en su consulta son los siguientes:
Resolución CREG 101 de 2009: Por la cual se aprueban el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y los Cargos Máximos de los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 de los activos operados por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y en el Sistema de Distribución Local (SDL)
Resolución CREG 121 de 2009: Por la cual se aprueban el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y los Cargos Máximos de los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 de los activos operados por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y en el Sistema de Distribución Local (SDL).
Resolución CREG 120 de 2009: Por la cual se aprueban el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y los Cargos Máximos de los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 de los activos operados por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y en el Sistema de Distribución Local (SDL).
Resolución CREG 019 de 2010: Por la cual se aprueban el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y los Cargos Máximos de los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 de los activos operados por Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y en el Sistema de Distribución Local (SDL).
Resolución CREG 100 de 2009: Por la cual se aprueban el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y los Cargos Máximos de los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 de los activos operados por CODENSA S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y en el Sistema de Distribución Local (SDL).
Usted podrá encontrar el texto de las resoluciones y circulares CREG en mención, en la página web de la Comisión: www.creg.gov.coen los enlaces Regulación/Resoluciones y Sala jurídica/Normas y jurisprudencia/Circulares
Pregunta:
10. Si un comercializador de energía le vende un kWh a un usuario no regulado o un usuario de alumbrado público, el componente G puede tener una utilidad para el comercializador o el valor que compra en bolsa debe ser trasladado al usuario sin utilidad para el comercializador.
11. En qué resolución CREG o que documento sea analizado o autorizado cobrar una prima al componente G que un comercializador compra en bolsa de energía y lo vende al usuario no regulado o de alumbrado público.
Respuesta:
La tarifa aplicable al componente de suministro de energía destinada al alumbrado público está sujeta a la libre negociación de las partes y la regulación no establece primas sobre el precio de bolsa. En consecuencia, los valores cobrados deberán corresponder a lo que se haya pactado en los acuerdos bilaterales del municipio con el comercializador que va a suministrar el servicio con destino al alumbrado público. Si no existe tal acuerdo, se aplicará la tarifa del usuario regulado del sector oficial, según lo dispuesto en artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011 ya mencionada, la cual no prevé una prima sobre el componente G.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo