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CONCEPTO 12021 DE 2013

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2013-012021

Respetado XXXXX,

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se plantea una serie de consultas relacionadas con el tema de alumbrado público.

Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia.

Con el anterior contexto, procederemos a dar respuesta en el mismo orden en que fueron planteadas sus inquietudes así:

Pregunta:

1. Quien es el responsable del sistema de alumbrado público en los municipios o distritos.

Respuesta:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”, son los municipios y/o distrito los encargados de la prestación del servicio de alumbrado público.

Artículo 4o. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.”

En cuanto al control y vigilancia de la prestación de dicho servicio, el artículo 12 del citado decreto establece lo siguiente:

Artículo 12. Control, inspección y vigilancia. Para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:

1. Control Fiscal. La Contraloría General de la República, de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores.

2. Control a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), ejercerá el control y vigilancia sobre las personas prestadoras de Servicios Públicos en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

3. Control Técnico. Las interventorías de los contratos de prestación de servicio de alumbrado público además de las obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a la normatividad que expida para esos fines el Ministerio de Minas y Energía.

4. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la República y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público.”

Pregunta:

2. Los municipios o distritos en Colombia pueden firmar un convenio con el operador de red de la región para que se realicen las actividades de inversión, AOyM para su sistema de alumbrado público.

Respuesta:

El artículo 4o del Decreto 2424 de 2006 citado anteriormente establece que el municipio y/o distrito podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público

En esos casos, le corresponderá a cada ente territorial determinar los instrumentos jurídicos que permitan prestar el servicio de alumbrado público a través de terceros, tal como lo establece la norma.

Sobre el particular no puede perderse de vista lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 que establece lo siguiente:

Artículo 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.”

Pregunta:

3. Que se debe hacer con los convenios firmados por los municipios o distritos con los operadores de red para realizar las actividades de inversión, AOyM.

4. Se puede suscribir o modificar un convenio para la inversión, AOyM del sistema de alumbrado público de un municipio o distrito.

Respuesta:

Con respecto a sus preguntas 3 y 4, los aspectos contractuales particulares de cada convenio y/o contrato suscrito para la prestación del servicio de alumbrado público pertenecen única y exclusivamente a la órbita contractual del municipio y/o distrito según sea el caso. Por tratarse de temas que escapan a las competencias asignadas a esta comisión nos abstenemos de referirnos a las modificaciones de convenios por usted planteadas.

Pregunta:

5. Deben ajustarse a la resolución CREG 123 de 2011 los convenios vigentes que tienen firmados los Municipios o Distritos con los operadores de red para la inversión, AOyM del sistema de alumbrado público.

Respuesta:

En relación con la aplicación de la Resolución CREG 123 de 2011 frente a las concesiones de alumbrado público perfeccionadas antes de la vigencia de esa norma, debe decirse que si bien no es esta comisión la llamada a determinar la aplicabilidad de las normas frente a situaciones jurídicas consolidadas, para la CREG es claro que tales contratos surgieron de acuerdos que se enmarcaron bajo ciertas condiciones técnicas y económicas que aún los rigen y que la misma ley protege, inclusive hasta la terminación de los mismos.

Sin embargo, es igualmente claro que dichos contratos no son inmutables y que deben ir ajustándose cada vez más a las normas legales y regulatorias que rijan la materia, en la medida por supuesto, en que ello sea posible y que no se lesionen gravemente los intereses de las partes.

Si bien la Resolución CREG 123 de 2011 respeta las situaciones contractuales establecidas antes de la expedición de dicha Resolución, el parágrafo del artículo 27 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece que las modificaciones y/o adiciones que con posterioridad a la expedición de la referida resolución se hagan a contratos y/o convenios suscritos para la prestación del servicio de alumbrado público deberán observar las disposiciones allí establecidas.

Artículo 27 Ajuste regulatorio: Las autoridades municipales y/o distritales deberán prever en los respectivos contratos y/o convenios suscritos para la prestación del servicio de alumbrado público, las cláusulas de ajuste por cambio regulatorio a que haya lugar.

Parágrafo. En todo caso, las modificaciones y/o adiciones que a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución se hagan a los diferentes contratos y/o convenios suscritos para la prestación de los servicios de alumbrado público, deberán observar las disposiciones aquí establecidas.”

En todo caso, vale la pena recordar que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 fue claro al ordenar que los contratos de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público que a la fecha de expedición de dicha norma se encontraban vigentes, debían ajustarse a todo lo allí dispuesto.

Artículo 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La CREG regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” (Subraya fuera de texto)

En el mismo artículo también se le ordenó a la CREG regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, es decir del impuesto al alumbrado público. En cumplimiento de tal mandato legal, esta Comisión expidió las Resoluciones CREG 122 de 2011 y CREG 005 de 2012.

Pregunta:

6. Deben ajustarse a la Resolución CREG 123 de 2011 los contratos que tienen firmados los Municipios o Distritos para la operación integral del sistema de alumbrado público.

Respuesta:

Ver respuesta anterior.

Pregunta:

7. Cuál es el procedimiento contractual para que un Municipio o distrito entregue a un tercero la responsabilidad de la inversión, AOyM de su sistema de alumbrado público.

Respuesta:

En virtud de lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, esta comisión solo puede absolver consultas sobre materias que son objeto de sus competencias y, tal como se dijo anteriormente, los procedimientos contractuales de cada municipio y/o distrito pertenecen única y exclusivamente a la órbita contractual de dichos entes territoriales, razón por la cual nos abstenemos de pronunciarnos a ese respecto.

Pregunta:

8. El suministro de energía eléctrica con destino al sistema de alumbrado público se debe firmar mediante convenio con el operador de red de la región o con un comercializador.

Respuesta:

El artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 establece la separación entre el contrato de operación, administración, modernización y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público. En ese orden de ideas son los comercializadores de energía los que deben desempeñar dicha actividad, inclusive aquellos que estén asociados con el Operador de Red que preste el servicio de alumbrado público en el respectivo municipio y/o distrito.

Pregunta:

9. Cuál es el procedimiento o que resoluciones de la CREG tratan el tema referente al arriendo de la infraestructura del sistema de distribución local al alumbrado público.

Respuesta:

En cuanto al arrendamiento de activos de terceros, la normatividad expedida por la comisión sólo regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. De esta manera y dado que el arriendo de la infraestructura del servicio público domiciliario de energía eléctrica al servicio de alumbrado público no se encuentra regulado, en ese orden de ideas, considera esta comisión que las partes podrán establecer las condiciones para ello, sobre la infraestructura que no sea del municipio.

Pregunta:

10. En el cargo de DISTRIBUCION (D), no está remunerando totalmente las inversiones realizadas por los operadores de red en su sistema de distribución local.

Respuesta:

No es claro el alcance de esta afirmación. No obstante lo anterior, de manera atenta le informamos lo siguiente:

Los cargos por uso aprobados al OR, resultantes de aplicar la metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008, remuneran el uso de la infraestructura necesaria para llevar la energía eléctrica desde los puntos de conexión del OR al STN, hasta el punto de conexión de los usuarios finales a los STR o SDL. Es decir, prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica el cual es diferente del servicio de alumbrado público. Esos cargos por uso no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo STR o SDL, ni las pérdidas de energía que se presentan en los activos de conexión.

Un operador de red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87, numeral 87.9, de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011.

Igualmente, los activos dedicados exclusivamente a la prestación del servicio de alumbrado público no hacen parte de los activos que se remuneran vía cargos por uso de SDL, pues se trata de dos servicios diferentes, uno de carácter domiciliario y otro que no lo es.

Pregunta:

11. Qué pasa con los activos del operador de red que han terminado la vida útil. Puede el operador de red continuar cobrando el 100% del componente D.

Respuesta:

La metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008 regula aspectos económicos relacionados con la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica. En este orden de ideas, la vida útil corresponde a un periodo de tiempo normativo que en promedio corresponde al tiempo de duración del activo en el cual puede ser productivo. Tiempo que sirve para el cálculo de la remuneración de la unidad constructiva al prestador del servicio correspondiente, producto de la expansión, modernización y reposición del sistema.

Ahora bien, dado que le corresponde a la CREG regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de distribución de energía, la vida útil de una unidad constructiva corresponde a un parámetro adoptado por la Comisión para asegurar su respectiva reposición a nuevo, mas no exige su cambio inmediato al cumplir su vida útil o exime al OR de que la reponga en caso de que el activo termine su ciclo productivo antes del vencimiento de la vida útil fijada por el regulador.

Pregunta:

12. Que parte del componente D de la formula tarifaria reconoce la vida útil de los activos eléctricos del sistema de distribución local.

Respuesta:

El Capítulo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 establece la metodología para determinar los costos anuales por el uso de los activos de los niveles de tensión 4, 3 2 y 1, dicha metodología contempla dentro de sus cálculos, la vida útil en años, reconocida a cada unidad constructiva tal como se indica en el Capítulo 5 de la Resolución CREG 097 de 2008.

Pregunta:

13. Que reconoce el componente D de la formula tarifaria del kW/h.

Respuesta:

El componente de distribución remunera al operador de red el uso de su sistema de distribución. En ella se reconocen las inversiones, los gastos de AOM y el costo de oportunidad de capital.

Pregunta:

14. Puede el operador de red cobrar un arriendo de infraestructura de distribución al sistema de alumbrado público de un Municipio o distrito.

Respuesta:

Ver respuesta a la pregunta 9.

Pregunta:

15. Puede el operador de red cobrar el arriendo de los activos al sistema de alumbrado de un municipio o distrito cuando estos activos del operador de red han terminado la vida útil.

Respuesta:

Tal como se ha mencionado, el arrendamiento de la infraestructura del servicio público domiciliario de energía eléctrica al servicio de alumbrado público no se encuentra regulado. En ese orden de ideas, considera esta comisión que las partes podrán establecer las condiciones para ello, sobre la infraestructura que no sea del municipio.

Pregunta:

16. Qué resolución de la CREG se ha expedido para establecer la metodología de remuneración de activos de distribución local.

Respuesta:

La comisión expidió la Resolución CREG 097 de 2008, “Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.”

Pregunta:

17. Como se establece o en que resoluciones de la CREG se deben aplicar para establecer el valor de arriendo de infraestructura del operador de red al sistema de alumbrado público.

Respuesta:

Ver respuesta a la pregunta 9.

Pregunta:

18. Si el operador de red tiene suscrito un convenio con el municipio o distrito para realizar las actividades de inversión, administración, operación y mantenimiento y este convenio se va ajustar a la resolución 123 de 2011 el operador de red debe o puede cobrar el arriendo de la infraestructura independiente al CINV

Respuesta:

En cuanto al arrendamiento de activos de terceros, la normatividad expedida por la comisión sólo regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. De esta manera y dado que el arriendo de la infraestructura del servicio público domiciliario de energía eléctrica al servicio de alumbrado público no se encuentra regulado. Considera esta comisión que las partes podrán establecer las condiciones para ello, sobre la infraestructura que no sea del municipio.

Pregunta:

19. Puede el municipio o distrito contratar la inversión para el sistema de alumbrado público con una persona natural o jurídica a la cual le pagaría esta actividad con el componente CINV, y contratar una persona natural o jurídica diferente al primera el cual se encargarla de hacer las labores de AOyM, y remunerarla con el CAQM.

Respuesta:

En virtud de lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, esta comisión sólo puede absolver consultas sobre materias que son objeto de sus competencias y tal como se dijo anteriormente, los procedimientos contractuales de cada municipio y/ o distrito pertenecen única y exclusivamente a la órbita contractual de dichos entes territoriales, razón por la cual nos abstenemos de pronunciarnos a ese respecto.

Pregunta:

20. Para esta pregunta se establece la siguiente situación:

a. La infraestructura del alumbrado público es del operador de red: es decir el OR ha realizado las inversiones del SALP.

b. El OR cobra al municipio o distrito arriendo de la infraestructura del SDL por el uso de la infraestructura con activos del SALP

o. El Municipio o distrito remunera al operador de red teniendo en cuenta la resolución CREG 123 de 2011.

d. Teniendo en cuenta los índices CAAEn (componente del CINV) y el índice CRTAn (componente del CAOM).

El municipio no estarla realizando dos pagos o dos reconocimientos por inversiones a la infraestructura del OR, una por arriendo de infraestructura y otro por el pago de los componentes CAAEn y CRTAn.

Respuesta:

Inicialmente es importante aclarar lo siguiente respecto a las inversiones en alumbrado público:

El municipio, como responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, puede prestar dicho servicio directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. Esta responsabilidad involucra la actividad de inversión que comprende la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. De esta manera si la actividad de inversión está encomendada a un tercero, ésta deberá realizarse de conformidad con las condiciones pactadas en el respectivo contrato de concesión y la amortización de las misma tendrá que obedecer al esquema financiero del contrato, el cual tendrá que estar ajustado a la regulación vigente sobre la vida útil remanente de las unidades constructivas de alumbrado público.

De esta manera, la remuneración de la vida útil remanente de los activos eléctricos, terrenos de subestaciones y activos no eléctricos se utiliza cuando los prestadores del servicio de alumbrado público han realizado actividades de inversión en infraestructura y al cabo de la terminación del respectivo contrato requieren que el valor de la inversión les sea reconocida, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, todos los activos del SALP deberán devolverse al municipio y/o distrito.

El artículo 23 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece la metodología para la determinación del costo máximo de la vida útil remanente de los activos que no se remuneran en su totalidad al finalizar el contrato que se suscriba para la actividad de inversión entre el municipio y el prestador de la actividad de inversión correspondiente.

Ahora bien, con respecto al tema del cobro de arrendamiento de la infraestructura eléctrica para el sistema de alumbrado público es preciso aclara lo siguiente:

Para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, los cargos por uso aprobados al operador de red remuneran el uso de la infraestructura necesaria para llevar la energía eléctrica hasta el usuario final. En la aprobación de cargos de distribución de energía eléctrica a los operadores de red, la Resolución CREG 097 de 2008 establece que los cargos se determinarán a partir de los inventarios del OR de acuerdo con las unidades constructivas presentadas en la resolución en mención, entre las cuales se incluyen los postes de energía.

El artículo 2 de la mencionada resolución establece lo siguiente:

Artículo 2. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:

(…)

m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

(…)

o) Los activos dedicados exclusivamente a la prestación del servicio de alumbrado público no hacen parte de los activos que se remuneran vía Cargos por Uso de SDL.

p) Los comercializadores aplicarán cargos por uso de STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2. Si el Alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este Nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.”

Tal como se expone, de los inventarios de activos del OR se excluyen los activos dedicados exclusivamente a la prestación del servicio de alumbrado público.

Ahora bien en cuanto al arrendamiento de activos de terceros, la normatividad expedida por la comisión sólo regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. De esta manera y dado que el arriendo de la infraestructura del servicio público domiciliario de energía eléctrica al servicio de alumbrado público no se encuentra regulado, en ese orden de ideas, considera esta comisión que las partes podrán establecer las condiciones para ello, sobre la infraestructura que no sea del municipio.

Con respecto a la tarifa de la actividad de suministro de energía eléctrica destinado al servicio de alumbrado público, el artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011 “Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.” establece lo siguiente:

Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.

Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:

a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.

b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen.”

De la norma citada se puede concluir que la tarifa de suministro de energía eléctrica destinada para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos, por lo que cualquier duda respecto a los costos establecidos deberá ser solucionada por las partes.

Finalmente, es importante tener en cuenta que respecto a la relación contractual que hay entre el Municipio y la empresa de servicios públicos que suministra el servicio de alumbrado público, le comunicamos que conforme a lo que establece la Ley 1150 de 2007 debe existir un contrato de suministro de energía en la cual el municipio y la empresa establecerán los lineamientos para dicho acuerdo.

Consideramos pertinente informar sobre el marco legal que a nuestro juicio se encuentra vigente para la prestación del servicio de alumbrado público, sin limitarse a las siguientes normas, es el que se muestra a continuación:

LEYES

Ley 97 de 1913

Asigna la facultad para crear un impuesto sobre el alumbrado público para Bogotá D.C.
Ley 84 de 1915

Amplio la facultad asignada a Bogotá D.C. para todos los municipios del país.
Ley 136 de 1994

Establece en el numeral 1 del artículo 3 que le corresponde al municipio prestar los servicios públicos que determine la ley.
Ley 697 de 2001

Fomenta el Uso Racional y Eficiente de la Energía URE, en todos los aspectos de la economía nacional.
Ley 1150 de 2007
Art. 29 reglamenta el contrato de concesión de alumbrado público.

DECRETOS

D. 2424 de 2006
Reglamenta la prestación del servicio de alumbrado publico

RESOLUCIONES MME

Ministerio de Minas y Energía R. 181331 de 2009
Expidió el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP
Ministerio de Minas y Energía R. 180265 de 2010
Modifica Resolución MME. 181331 de 2009
Ministerio de Minas y Energía R. 180540 de 2010
Modifica Resolución MME. 181331 de 2009
Ministerio de Minas y Energía R. 181568 de 2010
Modifica Resolución MME. 181331 de 2009

DESARROLLO REGULATORIO

Resolución CREG 123 de 2011


Aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
Resolución CREG 122 de 2011


Regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público
Resolución CREG 005 de 2012



Por la cual se modifica la Resolución CREG 122 de 2011 y se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público.
Resolución CREG 114 de 2012
Por la cual se modifica la Resolución CREG 123 de 2011.

El texto completo de las resoluciones CREG que se citan en el presente concepto pueden consultarse sin costo en la página web www.creg.gov.co a través del vínculo “sala jurídica/normas y jurisprudencia/resoluciones

En los anteriores términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo (E)

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