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CONCEPTO 11478 DE 2013

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con número de radicado E-2013-011478, de fecha 5 de diciembre de 2013

Respetado XXXXX:

En la comunicación del asunto formula la siguiente solicitud:

“Como bien es conocido por la CREG, de acuerdo al documento CNO GAS-082-2012, la región del Centro, Sur del Tolima, Huila y Caquetá se encontraba en riesgo de razonamiento, en la cual fue superado por la infraestructura de una conexión dedicada realizada por la empresa Turgas S.A ESP, lo cual liberó una capacidad del sistema Mariquita – Gualanday. El constante crecimiento del área ha llevado a que TGI tenga vendida la capacidad nominal del sistema, en la actualidad dicha capacidad se encuentra sobre ofertada con contratos interrumpibles en las mejores condiciones operativas obtenidas, las cuales no garantizan condiciones de firmeza.

Bajo el marco de la CREG 089 de 2013, agradecemos nos aclaren si es posible que se flexibilice tal operación bajo contratos interrumpibles, mientras se logra integrar al sistema del sur del país un gas adicional procedente de Toqui (Turgas S.A ESP), con el fin de no presentar razonamiento.

En la actualidad Turgas S.A ESP adelanta un proyecto para vincular el Pozo Pulí 2 en Cundinamarca a la Planta de Tratamiento Toqui en el Tolima, con la cual se puede superar el déficit presentado.

Por otro lado, Turgas S.A ESP tiene estimado hacer una derivación del sistema de Cemex para conectar al sistema de transporte Buenos Aires – Ibagué de Progasur S.A ESP, con el fin de mejorar las condiciones de razonamiento de la zona. Agradecemos su colaboración en aclarar si el sistema de Cemex (Sistema Dedicado) en caso de conectarse al sistema de Progasur S.A ESP pasaría a ser un gasoducto del SRT?? es decir; aplacaría otros temas de regulación, o seguiría con la actividad de Sistema Dedicado Cemex??.”

Respuesta

En primer lugar es necesario precisar que no es claro a qué se refiere en su inquietud cuando dentro de su comunicación menciona que la “capacidad se encuentra sobreofertada con contratos interrumpibles”.

En todo caso es pertinente indicar que, según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013, “La suma de las capacidades comprometidas por el transportador a través de las diferentes modalidades contractuales deberá ser igual o inferior, en todo momento, al valor de la capacidad máxima de mediano plazo. Para esto se tomará el valor de la capacidad máxima de mediano plazo establecido en las resoluciones particulares en las que se aprueben cargos de transporte”.

Se debe tener en cuenta que las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013 son parte integral de las reglas sobre los aspectos comerciales del mercado mayorista adoptadas mediante esta Resolución y la Comisión no ha previsto modificar tales disposiciones.

Por otra parte, frente a la derivación a la que hace referencia en su comunicación, entendemos que se trata de un gasoducto dedicado para atender la demanda de un (1) usuario no regulado.

Sobre el particular en el artículo 2 de la Resolución CREG 126 de 2010 se establece la siguiente definición:

“Gasoducto Dedicado: Es el conjunto de tuberías y accesorios de propiedad de una persona natural o jurídica que permite la conducción de gas de manera independiente y exclusiva para un único consumidor desde un campo de producción, el SNT, un sistema de distribución, un sistema de almacenamiento, o desde una Interconexión Internacional”.

Las anteriores disposiciones establecen la posibilidad de que una persona natural o jurídica sea propietaria de gasoductos de uso exclusivo para un único consumidor para transportar gas desde un campo de producción, el SNT, un sistema de distribución, un sistema de almacenamiento, o desde una interconexión internacional.

En el artículo 26 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado mediante la Resolución CREG 079 de 2011, se establece lo siguiente:

“Artículo 26. Gasoductos para atender a usuarios no regulados. Los usuarios no regulados podrán construir un gasoducto a través de la opción prevista en el numeral 23.2 de la presente Resolución o a través de la figura de Gasoducto Dedicado. Si opta por un Gasoducto Dedicado estará sujeto al libre acceso a terceros cuando lo soliciten y sea técnicamente viable, caso en el cual se dará aplicación a las disposiciones establecidas en el numeral 23.1 de la presente Resolución.”

Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, que si un usuario no regulado construye un gasoducto dedicado estará sujeto al libre acceso a terceros cuando lo soliciten y sea técnicamente viable, caso en el cual se dará aplicación a las disposiciones establecidas en el numeral 23.1 de la Resolución CREG 126 de 2010.

Por su parte, en el numeral 23.1 de la Resolución CREG 126 de 2010 se establecen, entre otras, las siguientes disposiciones sobre acceso:

“El productor o importador deberá facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o de usuarios no regulados, cuando sea técnicamente viable y el propietario del gasoducto de conexión proyecte contar con capacidad disponible tras cubrir su demanda proyectada para el largo plazo. El propietario del gasoducto de conexión podrá decidir si permite el acceso a terceros para que utilicen, durante un período definido, aquella capacidad que cubre la demanda proyectada de largo plazo pero que no está siendo utilizada por el propietario de la conexión.

El productor o importador y el interesado podrán acordar el pago de remuneración o peaje razonable por el uso de tal conexión. Si las partes no se convienen, la CREG podrá imponer la respectiva servidumbre a quien tenga el uso de la conexión, sin que sea necesario que el productor se constituya en transportador o deba constituir una empresa de servicios públicos”.

De lo anterior entendemos que:

i) El propietario del gasoducto dedicado deberá facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o de usuarios no regulados, cuando sea técnicamente viable y el propietario del gasoducto dedicado proyecte contar con capacidad disponible tras cubrir su demanda proyectada para el largo plazo.

ii) El propietario del gasoducto dedicado podrá decidir si permite el acceso a terceros para que utilicen, durante un período definido, aquella capacidad que cubre la demanda proyectada de largo plazo pero que no está siendo utilizada por el propietario del gasoducto dedicado.

iii) El propietario del gasoducto dedicado y el interesado podrán acordar el pago de remuneración o peaje razonable por el uso de tal gasoducto. Si las partes no se convienen, la CREG podrá imponer la respectiva servidumbre a quien tenga el uso del gasoducto, sin que sea necesario que el propietario se constituya en transportador o deba constituir una empresa de servicios públicos.

Sobre esta materia encontramos de utilidad remitirle copia del concepto S-2011-004236 que trata sobre diferentes situaciones de gasoductos dedicados que se conectan a un gasoducto de transporte de gas natural.

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo (E)

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