CONCEPTO 11451 DE 2025
(octubre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Comunidades Energéticas
Radicado CREG: S2025011451
Id de referencia: E2025012376
Respetado señor
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) ¿Cómo es el trato de los excedentes para un C.E. donde la planta concentrada es superior a los 100kW y menor a 1MW y tiene una cantidad X de usuarios que de manera individual no exceden su porcentaje de potencia instalada dentro de la planta concentrada de 100kW?
¿acá se me reconocen los excedentes (crédito de energía) según el numeral 1 del artículo 25 de la Res 174 de 2021? En mi entendimiento sí, porque la capacidad instalada por usuario no supera los 100 kW sin importar que la planta solar sea de 1MW (...)
Respuesta:
Al respecto le informamos que en la Resolución CREG 101 072 de 2025 sobre Comunidades energéticas y en específico el tratamiento de un Autogenerador Colectivo (AC), entendemos se refiere al caso de conexión para aquellos de capacidad instalada hasta 1 MW. En ese sentido le daremos respuesta.
Antes de abordar los aspectos de la remuneración, primero es pertinente aclarar el procedimiento de conexión (para lo cual sobre su consulta hacemos énfasis para aquellos de hasta 1 MW), el cual se aplica según la capacidad instalada del activo de generación que se tenga físicamente en el punto de conexión y el cual aplica conforme el artículo 8 de la citada resolución:
1) Para la conexión de un usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y que se vincule a un AC, si la capacidad instalada o nominal del equipo de autogeneración del usuario es igual o menor al límite para ser Autogenerador a Pequeña Escala (AGPE), se le aplicarán las reglas establecidas en la Resolución CREG 174 de 2021, para cuyo efecto el usuario perteneciente al AC se deberá asociar con la normatividad dispuesta para el AGPE.
2) Para la conexión de un generador que se vincule a un GDC, si la capacidad instalada o nominal de dicho generador se encuentra dentro del límite para ser GD de que trata la Resolución CREG 174 de 2021, aplicarán las reglas contenidas en la referida resolución, para cuyo efecto el generador que solicita ser parte del GDC se le deberá asociar la normatividad dispuesta para el GD.
Ahora bien, lo anterior es diferente para la aplicación de la remuneración. Para la remuneración con crédito de energía se tiene en cuenta tres factores:
i) el valor de la Capacidad Instalada por usuario del AC para fines Comerciales o CINAC; ii) el valor de Porcentaje de Distribución de los Excedentes (PDE); y iii) que la sumatoria de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración pertenecientes al AC sea menor o igual 1 MW.
En cuanto al CINAC, este es el resultado de la sumatoria de la capacidad instalada o nominal asociada a todos los equipos de generación de cada usuario del AC dividido entre el número de fronteras comerciales asociadas al AC. El artículo 18 Resolución CREG 101 072 de 2025 señala:
(...) La capacidad instalada por usuario de un AC para fines comerciales se determinará siguiendo la siguiente expresión:

Donde:
| Capacidad instalada por usuario de un AC para fines comerciales, ubicado en el mercado de comercialización j, atendido por el comercializador i. Esta capacidad es una referencia con el fin de aplicar los procedimientos comerciales de que trata el artículo 20 de esta resolución y puede obtenerse un valor diferente al de capacidad instalada física en las instalaciones de un usuario conforme a lo definido en la Resolución CREG 174 de 2021. | |
| Capacidad instalada o nominal asociada a los equipos de generación o autogeneración en la frontera u perteneciente al AC, ubicado en el mercado de comercialización j, atendido por el comercializador i. Esta capacidad corresponde a la capacidad nominal en las instalaciones del usuario del AC conforme a lo definido en la Resolución CREG 174 de 2021. | |
| Número total de fronteras comerciales asociados al AC, incluidas las fronteras comerciales con entrega de excedentes y las fronteras comerciales asociadas a consumos en el mercado de comercialización j por el comercializador i. (...) |
Por su parte, el PDE es un valor acordado entre los miembros del AC para determinar en qué porcentaje se reparten los excedentes que ingresen a la red. Cada usuario del AC con demanda debe tener un PDE asignado. Artículo 19 Resolución CREG 101 072 de 2025:
(...) El Porcentaje de Distribución de los Excedentes (PDE) del AC, para el punto de conexión del usuario u, en el mercado de comercialización j y que es atendido por el comercializador i, será informado por el representante del AC. Estos valores serán acordados por los integrantes del AC, están declarados en el formulario de conexión simplificado y son comunicados al agente comercializador, incluyéndolo en el acuerdo especial dispuesto en la Resolución CREG 135 de 2021. Deberá cumplirse que:
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Finalmente, conforme el artículo 20 de la Resolución CREG 101 072 de 2025, para acceder a un crédito de energía al que se aplica lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021, debe cumplirse que el cálculo de la CINAC sea menor o igual a 100 kW y que el PDE asignado a cada usuario del AC sea menor a 10%. De lo contrario se aplica el crédito de energía conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021:
(...) Reconocimiento de excedentes de un AC. Los excedentes de un AC se reconocerán de acuerdo con las siguientes disposiciones, para lo cual se deberá asociar el AC con la normatividad dispuesta para el AGPE o el AGGE, según corresponda:
1. Se aplica lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021 para el reconocimiento de los excedentes para cada usuario perteneciente al AC, cuando se cumplan con las siguientes condiciones:
i. La sumatoria de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración pertenecientes al AC sea menor o igual al límite de potencia máximo definido en la Resolución UPME 281 de 2015 para ser AGPE.
ii. La Capacidad Instalada por Usuario para fines comerciales de que trata el artículo 18 de esta Resolución sea menor o igual a 100 kW.
iii. El Porcentaje de Distribución de Excedentes, del que trata el artículo 19 de esta Resolución, sea inferior al 10% para cada uno de los usuarios del AC.
Adicionalmente, se tendrá en cuenta para el tratamiento de los excedentes el artículo 21 de la presente resolución.
2. Se aplica lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021 para el reconocimiento de los excedentes para cada usuario perteneciente al AC, cuando se cumplan con las siguientes condiciones:
i. La suma de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración pertenecientes al AC sea menor o igual al límite de potencia máximo definido en la Resolución UPME 281 de 2015 para ser AGPE.
ii. La Capacidad Instalada por Usuario para fines comerciales de que trata el artículo 18 de esta Resolución sea mayor a 100 kW o el Porcentaje de Distribución de Excedentes, del que trata el artículo 18 de esta Resolución, sea superior o igual al 10% para algún usuario del AC.
Adicionalmente se tendrá en cuenta para el tratamiento de los excedentes el artículo 21 de la presente resolución. (...)
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo