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CONCEPTO 11410 DE 2013

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2013-011410

Respetado XXXXX:

En la rendición de cuentas realizada el pasado 27 de noviembre en el XIII Encuentro Nacional de Vocales de Control realizado en San Andrés Islas, usted nos hizo la siguiente pregunta:

“Cree la CREG que se factura diferente a lo que se registra en el medidor (consumo corregido) es una falla en la prestación del servicio teniendo en cuenta que lo que se registra en el medidor es el factor de cobro”.

Teniendo en cuenta el contenido de su solicitud, es necesario precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994.

Los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 establecen las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación. Dentro de estas funciones se encuentra la definición de metodologías y fórmulas tarifarias para que las empresas puedan determinar el cobro de las tarifas a los usuarios finales. En consecuencia, son las empresas las que calculan las tarifas a cobrar a los usuarios a partir de la metodología tarifaria que establece la Comisión.

Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos. De igual forma, le corresponde vigilar la correcta aplicación de las fórmulas tarifarias y metodologías por parte de las empresas de servicios públicos, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Una vez hechas las anteriores precisiones y para dar respuesta a su consulta, a continuación se exponen algunas consideraciones en relación con los temas de: i) facturación y medición de los consumos; ii) la falla en la prestación del servicio; y iii) los mecanismos de defensa con los que cuentan los usuarios de servicios públicos domiciliarios.

- Facturación y medición individual.

La Resolución CREG 108 de 1997 ha previsto lo siguiente en relación con la facturación de los servicios públicos:

FACTURACIÓN: Conjunto de actividades que se realizan para emitir la factura, que comprende: lectura, determinación de consumos, revisión previa en caso de consumos anormales, liquidación de consumos, elaboración y entrega de la factura”.

De acuerdo con esta definición y en relación con el tema de la medición individual, la Ley 142 de 1994, en su artículo 9, numeral 9.1, establece como derecho de los usuarios el obtener de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

De igual forma, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que tanto la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, se empleen los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, puesto que el consumo representa el elemento principal del valor que se cobra al suscriptor o usuario en la respectiva factura de cobro.

Por lo anterior, se ha señalado que el principio general en materia de medición de consumos es la medición individual y real de cada usuario, y en virtud de lo previsto en los artículos 146 y siguientes de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo previsto en la Resolución CREG 108 de 1997, cuando en un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su cantidad podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

De lo anterior se observa que, en relación con los usuarios, la Ley determina:

1. La medición individual de los consumos reales es un derecho de los usuarios.

2. La medición es realizada por la empresa.

3. La medición debe hacerse con instrumentos tecnológicos apropiados según la capacidad técnica y financiera de la empresa.

4. La medición constituye el medio técnico para que el consumo sea el elemento principal del precio del servicio.

5. Cada usuario debe contar con un equipo de medida.

Frente a los usuarios que tienen medición individual la Resolución CREG 108 de 1997 determinó las reglas aplicables para la determinación del consumo facturable, así:

"Artículo 31. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:

1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.

2) De acuerdo con el inciso 2o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 144 y el inciso 4o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores.”

Para el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la norma anterior, establece que por regla general el consumo que se le factura al usuario se determina con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas, por lo que el valor cobrado en la factura debe coincidir con las diferencias en el registro del equipo de medida de las dos lecturas consecutivas, aparato que tiene que cumplir con los requisitos técnicos exigidos en las normas respectivas.

Por su parte el artículo 24, literales f) y g), de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone que cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, y cuando corresponda a la empresa, y haya transcurrido un plazo de seis (6) meses sin que ésta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición haciéndole perder el derecho al pago.

- Falla en la prestación del servicio.

En relación con el tema de la falla en la prestación del servicio, dicha materia se encuentra prevista en el artículo 136 y siguientes de la Ley 142 de 1994, los cuales disponen que la prestación de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos y el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina para los efectos de esa misma ley falla en la prestación del servicio.

Así mismo, el artículo 137 de la Ley 142 de 1994 señala que la falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento teniendo derecho en este último caso a las reparaciones definidas previstas en ese mismo artículo.

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 en su artículo 73, numeral 4, ha dispuesto que las Comisiones de Regulación tienen a su cargo “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio”. De acuerdo con esto, para el servicio público de energía eléctrica el tema de calidad puede ser dividido en calidad del servicio y calidad de la potencia, según los aspectos que se analizan para cada uno. A continuación se menciona la regulación que a la fecha existe.

Respecto a la calidad del servicio, la cual se relaciona con las interrupciones o cortes del servicio, en el numeral 11.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 se estableció un esquema de incentivos y compensaciones para la revisión de la calidad del servicio brindada por los OR (distribuidores) a sus usuarios. En esta metodología los OR, además de compensar a los usuarios que reciben niveles de calidad bajos, reciben un incentivo positivo o negativo, dependiendo de la calidad media que hayan entregado cada trimestre.

La mejora o desmejora de la calidad media brindada es medida con respecto a un nivel de calidad de referencia que fue establecido mediante resolución particular por la CREG; determinado con base en el nivel de calidad histórico suministrado por la empresa a sus usuarios y aplicando la metodología definida en el numeral 11.2.3.1 de la Resolución CREG 097 de 2008, complementada por la Resolución CREG 166 de 2010. Este índice de referencia, que es particular para cada OR, es diferente para usuarios conectados al nivel de tensión 1 respecto a los usuarios conectados en los niveles de tensión 2 y 3.

En cuanto a las compensaciones al usuario que recibe bajo nivel de calidad, denominado “peor servido”, el esquema prevé que, según el grupo de calidad al que pertenezca, la empresa deberá compensarlo en forma monetaria cuando la calidad que reciba se encuentre por debajo de la calidad mínima de referencia para su grupo.

Para iniciar la aplicación de este esquema los OR debieron cumplir los requisitos establecidos en la norma. Los OR que no han ingresado al esquema deben continuar aplicando la regulación establecida en la Resolución CREG 070 de 1998.

A partir de lo anterior, ante interrupciones o cortes del servicio de energía eléctrica de los usuarios conectados a los niveles de tensión 1, 2 y 3 los OR deberán aplicar el esquema de incentivos y compensaciones con base en la regulación.

En caso de que el usuario se encuentre conectado al nivel de tensión 4 se debe considerar que la regulación en materia de calidad del servicio es diferente, ya que en este nivel de tensión se reducirá el ingreso de distribuidor cuando la cantidad de horas de indisponibilidad de los activos de nivel de tensión 4 supere las máximas horas anuales de indisponibilidad. Así, habrá una reducción en el cargo que debe pagar respecto a este nivel de tensión.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el usuario encuentre diferencia entre lo que él observa y lo que el OR relaciona como historia trimestral de las interrupciones podrá solicitar las explicaciones respectivas a través del comercializador que le presta el servicio y con el que ha firmado el contrato de prestación del servicio.

En materia de calidad de la potencia, la cual se relaciona con las perturbaciones en el voltaje y la frecuencia, en la Resolución CREG 070 de 1998 modificada por las resoluciones CREG 096 de 2000, CREG 024 de 2005 y CREG 016 de 2007 se definen los estándares de calidad de la potencia, los plazos para corregir las deficiencias en la calidad de la potencia suministrada y la responsabilidad por problemas asociados con la calidad de la potencia(1).

Se entiende que el Operador de Red es responsable por la calidad de la potencia suministrada en su sistema, el cual, según la Ley 142 de 1994, llega hasta el medidor del usuario. Las redes a partir del medidor son responsabilidad de los usuarios, al ser consideradas redes internas.

Por lo anterior, el OR es responsable del cumplimiento en su sistema de los estándares de calidad definidos en la regulación, la existencia de condiciones técnicas inadecuadas en las redes internas, que causen problemas en la carga no son responsabilidad del OR.

- Derechos de los usuarios

Finalmente, en desarrollo del contrato de servicios públicos, el capítulo VII de la Ley 142 citada se refiere a la defensa de los usuarios en sede de la empresa. Los artículos 152 y 153 señalan, expresamente, que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos en la oficina de peticiones, quejas y recursos del prestador, quien tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Las peticiones y recursos son tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. Ante el inconformismo del usuario por el cobro en una factura, éste puede controvertirla mediante el uso de los citados recursos.

El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario, ni pago para su presentación de sumas que se pretenden controvertir. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia (Artículos 154 y 155 de la Ley 142 de 1994).

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo (E)

NOTA AL FINAL:

1. Actualmente se encuentra en consulta la propuesta regulatoria prevista en la Resolución CREG Resolución CREG 065 de 2012, mediante la cual se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, que pretende establecer las normas de calidad de la potencia eléctrica aplicables en el Sistema Interconectado Nacional.

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