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CONCEPTO 11326 DE 2024

(diciembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Licencias y permisos proyectos de generación. Traslado desde el

Ministerio de Minas y Energía radicado MME 1-2024-050736

Radicado CREG: S2024011326

Id de referencia: E2024018119

Respetado señor

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

(...) 1. En el caso de un proyecto de generación distribuida de energía solar fotovoltaica ¿es necesario obtener «permiso de descapote» de la autoridad local o de alguna otra autoridad?

2. En el caso de un proyecto de generación distribuida de energía solar fotovoltaica ¿es necesario obtener «licencia de construcción» de la autoridad local o de alguna otra autoridad?

3. En el caso de un proyecto de generación distribuida de energía solar fotovoltaica ¿es necesario obtener alguna otra licencia, permiso o autorización de alguna autoridad nacional, regional o local?

4. ¿Qué implicaciones prácticas tiene, en relación con las autoridades municipales y regionales, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1715 que declara «asunto de utilidad pública e interés social, publico y de conveniencia nacional» los proyectos de FNCER?

5. ¿Puede una alcaldía municipal detener un proyecto de FNCER y/o imponer multas o sanciones al desarrollador del mismo alegando falta de licencias o permisos? (...)

Respuesta:

Primero le informamos que el paso a paso de ser generador distribuido se encuentra contenido en la Resolución CREG 174 de 2021. En dichas reglas no se solicitan concesiones, permisos o licencias para la construcción de proyectos de generación distribuida; no obstante, se asume que el que desarrolle el proyecto debe adquirirlas por su cuenta con las autoridades competentes y correspondientes, esto, para poder operarlos y llevarlos a cabo.

Lo anterior, pues conforme los artículos 22 [1], 25 [2] y 26 [3] de la Ley 142 de 1994, todo quien pretenda construir una planta de generación (lo cual implica entrega de energía al sistema y prestar entonces un servicio público) debe adquirir los permisos que correspondan con las autoridades competentes.

La CREG no puede dar concepto sobre si es necesario o no una licencia o permiso, pues no le corresponde dicha competencia, siendo la misma responsabilidad exclusiva del generador o promotor interesado en el desarrollo del proyecto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.

2. ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

(...) Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

3. ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.

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