CONCEPTO CREG 11274 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: XXXXX
Fecha:
Radicación: CREG – 3261 de 2001
Tema: Clasificación de los usuarios.
Respuesta: MMECREG – 1274 - 01
PROBLEMA: Mediante derecho de petición el solicitante plantea varios interrogantes sobre la normatividad vigente para la clasificación de los suscriptores o usuarios de los servicios públicos.-
Bogotá, D.C., 10 de mayo de 2001
MMECREG-1274
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: DERECHO DE PETICION
Radicación CREG – 3261 de 2001
Apreciado doctor:
Con respecto a las inquietudes presentada en su comunicación, nos permitimos aclarar lo siguiente:
1. "Siendo la Organización de las Naciones Unidas una institución internacional, con entes dependientes de su estructura organizacional. V. Gr. FAO, UNESCO, UNICEF, etc., entes con capacidad de celebrar convenios con los Estados miembros de dicha organización, deseo saber si la aludida clasificación que se aplica para catalogar los inmuebles destinados al culto religioso como 'comerciales' está vigente como consecuencia de un convenio con tal organización, y de ser así, con qué entidad de las Naciones Unidas se tiene el convenio y qué ley de la República lo soporta."
De acuerdo con la información suministrada por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, nos permitimos informar que la comisión estadística de las naciones unidas recomendó a sus países miembros que adopten o adapten la clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas (ciiu) revisión 3, según requerimientos particulares de cada país.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, acatando las recomendaciones de la comisión y conociendo la necesidad de desarrollar un programa de armonización y actualización de las clasificaciones económicas utilizadas en el país, inició, desde comienzos de 1992, labores tendientes a adaptar la ciiu revisión 3. Producto de ello, el DANE entregó a los diferentes usuarios productores de estadísticas, el ciiu revisión 3 adaptada para Colombia, ciiu rev. 3a.c.
A través de la Resolución 0056 del 23 de enero de 1998 del DANE se estableció una única clasificación de actividades económicas para Colombia, norma que encuentra en la página internet del Dane (www.dane.gov.co). El Artículo 1o se señala lo siguiente:
"Establecer para todos los fines estadísticos, y hasta una nueva versión o revisión, una única clasificación de actividades económicas, elaborada por el DANE para Colombia, a partir de la clasificación industrial internacional uniforme - ciiu - revisión 3, aprobada por la organización de las naciones unidas en el año 1989."
2. "Si el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 en la parte final de su inciso primer establece: '…y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario' (negrillas y subrayado fuera del texto original), cuál es el espíritu que persiguen las empresas de servicios públicos con base en la clasificación de las Naciones Unidas al catalogar como comerciales los inmuebles destinados al culto religioso, cuando ni la Ley 142 ni la Ley 143 de 1994 así lo establecen.
En primera instancia, las empresas comercializadoras de energía de conformidad con la Ley 142 de 1994 tienen la obligación de acatar las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, so pena, de ser sancionadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Segundo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas a través de la Resolución CREG-108 de 1998 en el parágrafo 3o del Artículo 18 señaló lo siguiente:
"Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada."
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la Resolución señalada De conformidad con las Leyes 142 y 143 de 1994 y en especial las siguientes:
- Artículo 9o de la ley 142 corresponde a las Comisiones de Regulación fijar los plazos y términos relacionados con la medición del consumo de los usuarios con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a la categorización de los municipios establecida por la ley.
- Ordinal 21 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, asigna a las Comisiones de Regulación la función de señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.
-Artículo 128 de la ley 142 asigna a las Comisiones de Regulación la función de señalar por vía general los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales y ordena que no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma que lo determinen las Comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio, existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble.
Tercero, el objetivo de clasificar los usuarios corresponde a establecer si éstos deben contribuir o no al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y es función de las empresas comercializadoras de energía.
Los factores de contribución son un factor de la tarifa y el segundo item es el costo de prestación del servicio que es igual para todos los usuarios. Por ende es independiente si el usuario debe contribuir o no, el consumo es el factor principal del precio (o factura) que se le cobre al usuario.
3. "¿Si los contratos uniformes de prestación de servicios públicos deben someterse a la Constitución Nacional, la ley nacional, al Código de Comercio, a los principios generales del Derecho, etc. Deseo saber cuál de las disposiciones acabadas de mencionar encuadra la aludida clasificación.?"
El tratamiento general en cuento a clasificación de usuarios la señalaremos a continuación.
La Resolución CREG-108 de 1997, artículo 18, prevé que el servicio público domiciliario de energía eléctrica será prestado bajo la modalidad de residencial y no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Según lo establecido en el parágrafo 3o de la norma citada, "los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la 'Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas' (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada".
Corresponde a las Empresas que prestan el respectivo servicio clasificar a los usuarios, aplicando las normas anteriormente citadas, de las cuales se concluyen las siguientes reglas:
- El servicio de energía eléctrica se presta bajo dos modalidades: Residencial y No-Residencial.
- El servicio residencial es el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.
El servicio no residencial es el que se presta para otros fines distintos de los residenciales y debe clasificarse de acuerdo con la última versión vigente de la CIIU, con excepción de los usuarios que tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y de las zonas francas, los cuales serán clasificados en forma separada.
En síntesis, los usuarios que no tengan la calidad de residencial, y que tampoco tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales (Según la Ley 142 de 1994, artículo 89.7 y Ley 286 de 1996, artículo 5, pueden considerarse usuarios especiales, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro), empresas de servicios públicos domiciliarios y zonas francas, deberán ser clasificados como usuarios industriales o comerciales, según la actividad que realicen y de acuerdo con la última versión de la CIIU.
Así mismo, el parágrafo 1o del artículo 18 señala lo siguiente:
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Bajo la normatividad señalada, ustedes deben evaluar clasificar los usuarios señalados en su comunicación con el fin de establecer si deben pagar contribución o no.
En estos términos, rendimos el concepto solicitado.
4. ¿Cuál es el fundamento constitucional o legal para que sea una clasificación foránea la que determine por 'analogía' una clase de servicio, siendo que las leyes nacionales son precisas y nada ambiguas al momento de definir qué es un establecimiento de comercio, realidad que se puede constatar con una simple visita ocular al inmueble?
En el primer punto de esta comunicación explicamos ampliamente que la Clasificación Uniforme de las Naciones Unidas se adecua a Colombia a través del concurso del Departamento Nacional de Estadística –DANE-.
5. ¿Qué acciones y qué disposiciones legales o constitucionales las apoyan, tiene la Comisión que usted regenta para solicitarles a las empresas de energía explicaciones sobre la legalidad o constitucionalmente de la aludida clasificación?
La Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para revisar las actuaciones de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica, de conformidad con la Constitución y el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Cordialmente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo (e)