Resolución 56 de 1998 CREG
RESOLUCIÓN 56 DE 1998
(mayo 19)
Diario Oficial No. 43.310 de 29 de mayo de 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 89 de la Resolución 71 de 2006>
Por la cual se reglamenta el retiro y reincorporación de plantas y/o unidades de generación del mercado mayorista de electricidad.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994;
Que se hace necesario regular los aspectos comerciales relacionados con el retiro de plantas y/o unidades de generación del mercado mayorista de electricidad, ya sea que el retiro se efectúe voluntariamente, por causas técnicas y/u operativas justificables, o por situaciones de fuerza mayor;
Que la Resolución CREG-055 de 1994 en su Artículo 9o establece las condiciones que deben cumplir los agentes en materia de información y plazos, para efectuar el cierre de plantas, pero no prevé las condiciones para la reincorporación de las mismas al SIN y al mercado mayorista de electricidad;
Que la Resolución CREG-056 de 1994 en su Artículo 10 condiciona el cierre de plantas y/o unidades de generación, cuando se presenten situaciones de emergencia;
Que la Resolución CREG-024 de 1995 en su Artículo 12 establece las causales y las condiciones que debe cumplir un agente para retirarse del mercado mayorista, pero no reglamenta retiros parciales o temporales de agentes generadores;
Que el artículo 4 de la Resolución CREG-002 de 1994 establece que los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional se facturarán a los generadores con base en la capacidad instalada que declaren, y se prevea que estarán en servicio más de seis (6) meses el año siguiente;
Que conforme a lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, el Consejo Nacional de Operación expresó sus opiniones sobre los aspectos regulados en la presente Resolución, mediante comunicación con fecha 14 de Abril de 1998;
RESUELVE:
ARTICULO 1o. RETIRO VOLUNTARIO DEL MERCADO MAYORISTA DE ELECTRICIDAD DE PLANTAS Y/O UNIDADES DE GENERACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 89 de la Resolución 71 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 37 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes generadores podrán solicitar voluntariamente el retiro del mercado mayorista de electricidad de plantas y/o unidades de generación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las empresas generadoras que deseen retirar voluntariamente del mercado mayorista de electricidad, plantas y/o unidades de generación, deberán dar aviso a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con copia al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha en la cual se prevé la aplicación de la medida.
En todo caso, las empresas generadoras suministrarán a la Comisión cualquier información adicional que ésta requiera en relación con la solicitud de retiro voluntario, que permita evaluar, entre otros aspectos, si la medida no implica una ruptura de los principios sobre competencia.
b) Cuando el agente generador haya retirado voluntariamente una unidad de generación, no podrá retirar del mercado por la misma causal, antes de transcurridos seis (6) meses del último retiro voluntario, unidades adicionales pertenecientes al mismo grupo generador, salvo fuerza mayor.
c) Si a criterio del CND, el retiro de la planta y/o unidad de generación compromete la situación energética o eléctrica del SIN, deberá identificar las medidas y/o inversiones necesarias que suplan la ausencia de la planta y/o unidad de generación del SIN, e informar de tal situación al agente generador y a los demás agentes que puedan resultar afectados, por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha en la cual se prevé el retiro efectivo.
Si se trata de inversiones en infraestructura del STN, el CND informará al Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión y a la UPME, a fin de que el proyecto respectivo se involucre en el Plan de Expansión del STN.
Si se trata de inversiones en infraestructura de un STR y/o SDLïs, el OR respectivo será responsable de ejecutar el proyecto.
d) Una vez efectuado el retiro voluntario, la planta y/o unidad de generación afectada por la medida, no podrá reincorporarse al SIN y por ende al mercado mayorista de electricidad, antes de que haya transcurrido un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro efectivo.
En todo caso, se deberá dar aviso de reincorporación a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con copia al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), como mínimo con un (1) mes de anticipación a la fecha en que efectivamente será reincorporada la planta al mercado.
La CREG podrá autorizar reincorporaciones con plazos inferiores a los aquí previstos, si las condiciones energéticas del SIN así lo ameritan, previo concepto del CND".
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los generadores que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia la presente resolución, hubieren solicitado el Retiro Voluntario, y se les hubiese postergado, el Retiro de esas Plantas y/o Unidades de Generación se hará efectivo transcurridos tres (3) meses a partir de la presentación de la respectiva solicitud.
Los generadores que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hubieren solicitado el Retiro Voluntario, sin que existiere pronunciamiento por parte del CND, podrán hacer efectivo el retiro en los términos previstos en la presente resolución.
ARTICULO 2o. RETIRO DEL MERCADO MAYORISTA DE ELECTRICIDAD, DE PLANTAS Y/O UNIDADES DE GENERACIÓN POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. <Resolución derogada por el artículo 89 de la Resolución 71 de 2006> Los agentes generadores podrán retirar del mercado mayorista de electricidad plantas y/o unidades de generación, en los casos comprobables de fuerza mayor o caso fortuito. En todo caso, el agente generador deberá dar aviso por escrito a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con copia al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC). El retiro será efectivo a partir del día siguiente a la fecha de notificación del hecho al Centro Nacional de Despacho (CND), por parte del agente generador.
PARAGRAFO 1o. Si una autoridad competente comprueba que el retiro no tuvo como causa un evento calificable de fuerza mayor o caso fortuito, además de las sanciones previstas por la ley, el agente estará obligado a cancelar todos los cargos que debería haber pagado de no haber invocado esta causal de retiro, sin perjuicio de las acciones legales que los agentes afectados puedan interponer.
PARAGRAFO 2o. Una vez se subsane la causa que dio origen al retiro de una unidad y/o planta de generación, por fuerza mayor o caso fortuito, la unidad y/o planta de generación respectiva podrá reincorporarse al mercado mayorista de electricidad.
En todo caso, se deberá dar aviso de reincorporación a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con copia al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), como mínimo con un (1) mes de anticipación a la fecha en que efectivamente será reincorporada la planta al mercado.
ARTICULO 3o. RETIRO DEL MERCADO MAYORISTA DE ELECTRICIDAD, DE PLANTAS Y/O UNIDADES DE GENERACIÓN POR CAUSAS TÉCNICAS Y/U OPERATIVAS JUSTIFICABLES. <Resolución derogada por el artículo 89 de la Resolución 71 de 2006> Los agentes podrán retirar del mercado mayorista de electricidad plantas y/o unidades de generación, por causas técnicas y/u operativas comprobables que no constituyan fuerza mayor o caso fortuito, pero que hayan imposibilitado la operación de las plantas y/o unidades de generación respectivas, por un período mínimo de dos (2) meses continuos, previéndose que esta condición se prolongará en el tiempo.
Para el efecto, el agente generador deberá dar aviso por escrito a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con copia al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), informando los hechos ocurridos y las decisiones adoptadas al respecto. El retiro será efectivo a partir del día siguiente a la fecha de notificación del hecho al Centro Nacional de Despacho (CND), por parte del agente generador.
PARAGRAFO. Una vez producido el retiro por esta causal, la planta y/o unidad de generación afectada por la medida, no podrá reincorporarse al mercado mayorista de electricidad antes de que hayan transcurrido siete (7) meses, contados a partir de la fecha del retiro efectivo.
En todo caso, se deberá dar aviso de reincorporación a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con copia al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), como mínimo con un (1) mes de anticipación a la fecha en que efectivamente será reincorporada la planta al mercado.
La CREG podrá autorizar reincorporaciones con plazos inferiores a los aquí previstos, si las condiciones energéticas del SIN así lo ameritan, previo concepto del CND.
ARTICULO 4o. TRATAMIENTO COMERCIAL EN CASO DE RETIRO DEL MERCADO MAYORISTA DE ELECTRICIDAD, DE PLANTAS Y/O UNIDADES DE GENERACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 89 de la Resolución 71 de 2006> A partir de la fecha en que se haga efectivo el retiro de una planta y/o unidad de generación, cesará la aplicación de aquellos pagos o cobros que tengan su origen en disposiciones reglamentarias expedidas por la CREG y que sean imputables a la planta y/o unidad de generación que se está retirando.
Lo anterior no exonera al agente respectivo, del cumplimiento de las obligaciones que haya contraído mediante actos o contratos en el mercado mayorista de electricidad, ni de las obligaciones y/o derechos que se hayan causado con anterioridad a la fecha del retiro efectivo, como resultado de la aplicación de las normas reglamentarias vigentes.
PARAGRAFO. Si la planta y/o unidad de generación que se retira, respalda transacciones comerciales efectuadas mediante contratos, el agente generador puede negociar la cesión parcial o total de dichos contratos a otras empresas para que lo sustituyan en el cumplimiento de sus obligaciones o en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de lo dispuesto para el efecto por el Código de Comercio; de lo cual dará aviso al Administrador del SIC para que este registre la cesión de los contratos.
ARTICULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 89 de la Resolución 71 de 2006> En caso de que el agente generador, además del retiro de una planta y/o unidad de generación del SIN, se retire del Mercado Mayorista de Electricidad, le aplicará lo dispuesto en el Artículo 12 de la Resolución CREG-024 de 1995 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, con excepción del plazo previsto en el Parágrafo 3o de dicho Artículo:
a) En caso de retiro voluntario de plantas y/o unidades de generación y retiro del agente del Mercado Mayorista de Electricidad, el plazo establecido en el parágrafo 3o del Artículo 12 de la Resolución CREG-024 de 1995, será de tres (3) meses.
b) En caso de retiro por fuerza mayor o caso fortuito, o por causas técnicas y/u operativas justificables, de plantas y/o unidades de generación y retiro del agente del Mercado Mayorista de Electricidad, el plazo establecido en el parágrafo 3o del Artículo 12 de la Resolución CREG-024 de 1995, será de un (1) mes, con independencia de la fecha de retiro efectivo de la planta y/o unidad de generación.
ARTICULO 6o. NIVELES MÍNIMOS OPERATIVOS. <Resolución derogada por el artículo 89 de la Resolución 71 de 2006> De acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del Artículo 1o de la Resolución CREG-100 de 1997, el CND podrá ejercer las facultades que allí se establecen, cuando se produzcan retiros de unidades y/o plantas de generación.
ARTICULO 7o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 89 de la Resolución 71 de 2006> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga el Artículo 9o de la Resolución CREG-055 de 1994 y el Artículo 10 de la Resolución CREG-056 de 1994 y demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., el día 19 de Mayo de 1998
Ministro de Minas y Energía
ORLANDO CABRALES MARTINEZ
Presidente
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo