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CONCEPTO 11250 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación Radicado No. 20182000433331 con Radicado CREG E-2018-011250

Respetado señor Subsecretario:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual nos pregunta lo siguiente:

“Con el fin de aclarar unos temas relacionados con el manejo de cilindros de gas, en atención a la ley 142 y 143 de 1994 y en cuanto a los criterios para su distribución y manipulación, comedidamente solicito se nos indique si los componentes que conforman este tipo de gas denominado propano o gas licuado de petróleo, son inflamables y/o tóxicos.

De igual manera, se nos informe cuáles son los requisitos para su envasado, transporte, comercialización, distribución y manipulación y cuál es la autoridad competente para hacer inspección, vigilancia y control a las actividades relacionadas anteriormente. Por favor especificar las normas relevantes.”

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Adicionalmente, el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

De acuerdo con el contenido de su comunicación, se establece que sus inquietudes están relacionadas con el contenido de las actividades de distribución y comercialización minorista dentro de la prestación del servicio público domiciliario, así como de la calidad del Gas Licuado del Petróleo y las obligaciones previstas dentro de la regulación en esta materia.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que la prestación del servicio público domiciliario a los usuarios en cilindros y/o tanques estacionarios hace parte de las actividades de distribución y/o comercialización minorista, las cuales se encuentran reguladas a través de la Resolución CREG 023 de 2008 “Reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP”. Allí se definen estas actividades de la siguiente forma:

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.

Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.”

En dicho reglamento se establecen una serie de obligaciones, deberes y responsabilidades que deben ser cumplidas por parte de los distribuidores y/o comercializadores minoristas, las cuales hacen relación entre otras con el envasado de los cilindros, las plantas de envasado, la atención de usuarios finales, la calidad del producto, el flete del producto, la marcación de cilindros, tercerización del servicio, la atención de los puntos de venta y de los usuarios del servicios de GLP por tanque estacionario, entre otros.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la prestación del servicio público domiciliario de GLP se lleva a cabo a través de un esquema de marca el cual consagra que el distribuidor es ahora responsable de realizar las inversiones en los cilindros marcados mediante los cuales realiza la prestación del servicio, y derivado de esto, también es responsable por el mantenimiento que se debe hacer a los mismos. Así mismo, el transporte de cilindros envasados hasta el domicilio del usuario final se realiza únicamente a través de empresas prestadoras de servicios públicos, y que la responsabilidad por el producto envasado está en cabeza de distribuidores a través de un esquema de marca.

Igualmente, como parte de la preservación del esquema de marca y la formalización para la prestación del servicio, se encuentra que de acuerdo con lo previsto en la regulación de la Resolución CREG 023 de 2008 expedida por esta Comisión, los distribuidores de GLP: i) solo pueden comprar producto a comercializadores mayoristas que cumplen requisitos en los términos previstos en la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 053 de 2011; ii) únicamente pueden envasar cilindros de su propia marca; iii) les está prohibido recibir, tener o transportar, utilizar, alterar o modificar cilindros de propiedad de otra empresa; iv) los comercializadores minoristas solo pueden comercializar cilindros de una sola marca.

Finalmente, se debe tener en cuenta que los agentes distribuidores y comercializadores minoristas deben dar cumplimiento a la normativa técnica expedida por parte del Ministerio de Minas y Energía, de la cual hacen parte: i) el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP y los procesos de mantenimiento, Resolución 40245 de 2016; ii) reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de GLP Resolución 40246 de 2016; iii) reglamento técnico de plantas de envasado Resolución 40247 de 2016; iv) reglamento técnico de puntos de venta y expendios Resolución 40248 de 2016.

Ahora bien, en relación con la calidad del GLP se debe tener en cuenta que la Resolución 40246 de 2016[1] expedida por el Ministerio de Minas y Energía, define al GLP así:

Gas licuado de petróleo – GLP: Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano.”

En este contexto, se establece la condición física a través de la cual se determina que un gas es GLP: Mezcla de hidrocarburos que es gaseosa en condiciones atmosféricas y se licua fácilmente por enfriamiento o compresión. Lo anterior para hacer referencia a que cualquier gas, sin importar la mezcla o proporciones de los hidrocarburos que lo componen, que cumpla con esta condición física y se utilice efectivamente como combustible corresponde a Gas Licuado del Petróleo GLP y por lo tanto se encuentra sujeto al cumplimiento de la regulación expedida por parte de esta Comisión y la normativa técnica anteriormente citada.

Teniendo en cuenta lo anterior esta Comisión mediante oficio de radicado CREG S-2018-003509 hizo las siguientes precisiones:

“Respecto a la regulación vigente en materia de calidad de GLP, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución MME 40246 de 2016, 'Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, GLP', en el cual se establece:

'(…) Artículo 3. DEFINICIONES. Para los efectos del presente reglamento técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

Gas licuado de petróleo - GLP: Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano. (…)

6.3.8 CALIDAD DEL GLP

6.3.8.1 El GLP clasificado en función de sus propiedades físico-químicas, debe cumplir con las especificaciones de calidad contenidas en la norma NTC-2303. (…)'

En la norma técnica de calidad NTC 2303: GASES LICUADOS DE PETRÓLEO (GLP). 'Esta norma cubre aquellos productos comúnmente denominados como gases licuados de petróleo, y los cuales incluyen el propano, el propeno (propileno), el butano y la mezcla de estos materiales.[2]

El propano es uno de los gases que hacen parte del GLP y en consecuencia se encuentra sujeto a la regulación vigente para GLP. La norma técnica define las condiciones que deben ser cumplidas cuando se comercializan mezclas comerciales de propano, de butano o de estos dos gases.” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

De acuerdo con esto, los gases licuados de petróleo incluyen el propano, el propeno, el butano y no solamente la mezcla de estos materiales.

En el caso del servicio público de GLP se debe tener en cuenta que dicho servicio está compuesto de las siguientes actividades reguladas: i) comercialización mayorista[3]; ii) el transporte de GLP por poliductos y propanoductos[4]; la distribución de GLP en cilindros y tanques estacionarios y su comercialización minorista.

La regulación de dichas actividades establece obligaciones para los agentes comercializadores mayoristas, distribuidores y comercializadores minoristas en relación con la calidad del GLP que debe ser tenida en cuenta para la prestación del servicio público domiciliario.

En el caso de la comercialización mayorista, la Resolución CREG 053 de 2011, “Reglamento de comercialización mayorista de GLP” ha establecido lo siguiente en relación con las obligaciones a cargo de los comercializadores en relación con la calidad del producto:

“ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: (…)

e. Vender el producto a través de Contratos de Suministro en los cuales se deben pactar condiciones que garanticen la confiabilidad, oportunidad y calidad del producto previstas en la regulación, especificando como mínimo las condiciones establecidas en el artículo 15 de esta resolución y absteniéndose de incluir cláusulas de abuso de posición dominante como las indicadas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994.”(Resaltado fuera de texto)

“ARTÍCULO 7. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA ENTREGA, MANEJO Y MEDICIÓN DEL GLP. Es responsabilidad de los comercializadores mayoristas entregar el GLP de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de suministro, sujeto a las siguientes obligaciones:(…)

f. Entregar únicamente producto cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en la regulación vigente y demostrar esta situación a sus compradores en cada entrega, cumpliendo con las normas aplicables. Esta información debe ser suministrada al comprador en el momento de entrega del producto en el punto de entrega establecido en el contrato.” (Resaltado fuera de texto)

En el caso de la distribución y comercialización minorista de GLP en la Resolución CREG 023 de 2008 establece lo siguiente:

“Artículo 6. OBLIGACIONES GENERALES DEL DISTRIBUIDOR. Las empresas que realicen la actividad de Distribución del Servicio Público Domiciliario de GLP están obligadas a:

(…)

3. Entregar, tanto en cilindros como en tanques estacionarios, un producto correctamente medido y que cumpla con la calidad exigida en la regulación, para lo cual debe garantizar que la calidad del producto recibido de los comercializadores mayoristas no sufra alteración.” (Resaltado fuera de texto)

“Artículo 7. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN LA COMPRA DEL PRODUCTO A LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS. Para la compra del producto, el distribuidor debe: (…)

4. Dar cumplimiento a la regulación vigente en materia de calidad del producto y verificar la calidad del producto adquirido a partir de los reportes de calidad entregados por el transportador y/o el comercializador mayorista según sea el caso. El producto que no se ajuste al estándar de calidad establecido en la regulación no podrá ser recibido para efectos de su comercialización a usuario final.” (Resaltado fuera de texto)

Se reitera que el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley, la regulación y de la normativa técnica anteriormente citada hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, GLP

2. ICONTEC, NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 2303 (Segunda actualización) RESUMEN

3. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Resoluciones CREG 066 de 2007 y 066 de 2007.

4. El sistema de transporte por ductos está conformado por poliductos (ducto que puede transportas diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto en el que sólo se transporta GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y optan por transportarlo hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte. Este costo varía según el ducto utilizado y la distancia por la que es transportado el GLP. El costo se encuentra establecido en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010. La tarifa aprobada se ajusta mensualmente con base en el Índice de Precios al Productor - IPP.

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