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CONCEPTO 11051 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2017-011051

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación del asunto en la cual nos plantea las siguientes inquietudes:

“Con respecto a la Resolución CREG-172-2017, en adelante la Resolución, por la cual se resuelve la aplicación del Parágrafo del Artículo 3 de la Resolución CREG 053 de 2011 ateniendo la declaratoria de racionamiento programado expedida por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 41291 del 23 de noviembre de 2017, agradecemos comedidamente confirmar el entendimiento de los siguientes aspectos de la resolución:

1. Tiempos para señalar el interés en participar: El Artículo 2 de la Resolución indica lo siguiente:

"Interés en participar: Los agentes de los que trata los apartes anteriores y que estén interesados en participar, dentro del presente mecanismo de comercialización, deberán manifestar su intención por escrito, al comercializador mayorista de precio regulado, a través de su representante legal dentro de las siguientes 12 horas contadas a partir de la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión". (Resaltada fuera del texto).

En ese orden de ideas, entendemos que dicho plazo venció el día lunes 27 de noviembre a las 12:00 horas (mediodía).

2. Mecanismo de asignación: El Artículo 2 de la Resolución define las Ventas Totales como:

"Ventas Totales: Corresponde a las ventas promedio mensual de la empresa registradas en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SUI, entre enero de 2016 y junio de 2017, en los departamentos que hacen parte de la fuente r.

Teniendo en cuenta que esa variable constituye el denominador del Factor de participación de la empresa por departamento (FP), con el fin de hallar ese porcentaje, entendemos que se toma la suma de las ventas promedio mensual de todas las empresas en el respectivo departamento.

3. Información SUI: El Artículo 2 de la Resolución exige la revisión de la información de las ventas del SUI. A partir de la Circular Conjunta SSPD-CREG número 002 de 2016, los informes a tomar son: a. Facturación GLP por redes de tubería, b. Ventas del Distribuidor-Reporte Circular CREG SSPD No. 002-2016 y c. Ventas del Comercializador Minorista-Reporte Circular CREG SSPD No. 002-2016.

El formato D.3- Ventas del Distribuidor, que alimenta el reporte Ventas del Distribuidor-Reporte Circular CREG SSPD No. 002-2016, establece 4 tipos de entrega:

Tipo de entregaCódigo
Entregas en cilindros al comercializador minoristaDM
Ventas a tanques estacionariosDT
Ventas en cilindros a través de puntos de ventaDPV
Ventas en envases especialesDEE

Como lo hemos revisado con la CREG en ocasiones pasadas, dado que la entrega denominada “Entrega en cilindros al comercializador minorista DM” está contenida en la información D4- Registro de contratos de suministro de CLP con los comercializadores minoristas, se procede a quitar la entrega DM del reporte Ventas del Distribuidor Reporte Circular CREG SSPO No. 002 2016.

No obstante, esta regla puede tener una excepción y es cuando el Distribuidor no tiene las dos calidades de Distribuidor y de Comercializador Minorista, en esos casos, las cifras pueden no estar duplicadas en los informes del SUI. Por lo anterior, únicamente se tiene en cuenta el tipo de entrega DM si el Distribuidor acredita mediante comunicación escrita que no tiene las dos calidades de Distribuidora de Comercializador Minorista y que esas cifras no están duplicadas en los informes del SUI, adjuntando el RUPS y todos los soportes que certifiquen esta situación en la presentación de su oferta.

Agradecemos nos indiquen si han identificado algún otro tipo de tratamiento particular para ese u otros tipos de entrega del formato D.3 Ventas de Distribuidor con el fin de tomar las ventas del SUI para procesos de asignación de GLP.”

En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En virtud de lo anterior, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, procederemos a responder a cada una de sus inquietudes en el orden establecido en su comunicación.

Respuesta 1

La Resolución CREG 172 de 2017 en su artículo 2 estableció lo siguiente:

“Interés en participar: Los agentes de los que trata los apartes anteriores y que estén interesados en participar, dentro del presente mecanismo de comercialización, deberán manifestar su intención por escrito, al comercializador mayorista de precio regulado, a través de su representante legal dentro de las siguientes 12 horas contadas a partir de la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión.” (Resaltado fuera de texto)

Si bien la Resolución CREG 172 de 2017 fue publicada en la página web de la Comisión el día sábado 25 de noviembre de 2017, entendemos que ateniendo lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, dicho plazo de 12 horas debió contarse a partir del primer día hábil después de su publicación en la página web de la CREG. Lo anterior, toda vez que la publicación de la resolución en la página web se realizó un día no hábil o vacante, por lo que el plazo allí consignado de 12 horas se cuenta a partir del inicio del siguiente día hábil. En relación con lo anterior esta norma estipula lo siguiente:

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Resaltado fuera de texto)

Ahora bien, el plazo de 12 horas allí consignado por parte de la Comisión atiende a los fundamentos expuestos en la parte motiva de la Resolución CREG 172 de 2016, los cuales disponen lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, esta Comisión, una vez analizado lo expuesto por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 41291 del 23 de noviembre 2017, establece que estos eventos se ajustan dentro de los presupuestos establecidos en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución CREG 053 de 2011, es decir, que las cantidades adicionales de fuentes de precio regulado objeto de la declaratoria de racionamiento programado por parte del Ministerio de Minas y Energía están destinadas a la priorización y asignación exclusiva para la atención de un déficit de demanda específico para el servicio público domiciliario en los departamentos de Nariño, Arauca, Putumayo y Chocó, ante la existencia de un evento específico de desabastecimiento de GLP de naturaleza urgente y extraordinaria.

Así mismo, atendiendo los eventos de desabastecimiento planteados por el Ministerio de Minas y Energía y teniendo en cuenta los departamentos del país que pueden quedar desatendidos, encuentra esta Comisión: i) La existencia de un déficit específico, el cual no puede ser atendido en las condiciones regulatorias y de mercado actuales, ateniendo el balance oferta-demanda y de suministro actual; ii) Que en relación con esto último, los departamentos objeto de la medida de racionamiento programado corresponden a mercados no desafiables por parte otros distribuidores; iii) que las condiciones logísticas actuales con las que cuentan los agentes para la atención de los usuarios, considerando las cantidades de GLP que deben ser entregadas en este mismo periodo son limitadas. Dichas circunstancias conllevan a que la asignación de este producto deba realizarse de manera específica y expedita para que el mismo pueda ser destinado a la prestación del servicio público domiciliario de manera oportuna en dichos mercados a efectos de que no se vea afectada la continuidad en la prestación del servicio.” (Resaltado fuera de texto)

Respuesta 2

Respecto a la variable Ventas Totalesi, ésta pretende determinar el total de ventas de GLP que hacen parte de los departamentos asignados a la fuente i, los cuales se determinan en la Resolución CREG 172 de 2017, lo anterior con el fin de establecer el porcentaje de participación de cada empresa i en los departamentos priorizados por la Resolución 41291 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía.

Respuesta 3

De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 172 de 2017, se deberá tomar para el análisis las ventas del distribuidor reportadas al SUI, en este sentido no se identifica un tratamiento adicional al mencionado en su comunicación.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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